sábado, 24 de mayo de 2008

Fibraca Constructora SCA vs. La comisión técnica mixta de Salto Grande

CS, 07/07/1993 -
Fibraca Constructora SCA vs. La comisión técnica mixta de Salto Grande.
Fallos T. 316, P. 1669.
Fallo de la corte suprema: Buenos Aires, 7 de julio de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S. C. A. c/ La comisión técnica mixta de Salto Grande", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito contador, Arturo José Vázquez Ávila, por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad que en esta materia goza la organización intergubernamental, el apelante dedujo la presentación en examen.
2º) Que en el art. 4º del Acuerdo de Sede, aprobado por la ley 21756, se establece que "La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad". Dicho acuerdo es un tratado en los términos del artículo 2º, inc 1º, ap. a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, más allá de la denominación particular que las partes le asignaron.
3º) Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que en su Art. 27 dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". La necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino -una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.
Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos.
4º) Que la doctrina que emana de Fallos: 305:2150 no resulta aplicable al caso toda vez que, en dicho precedente, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 21756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, la organización internacional no contaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.
Por el contrario, en el sub. examine, la obligación que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte la organización encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral creado para tales fines. No puede, por tanto, alegarse válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron y menos aún, pretender que esta Corte, sobre la base de las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron. En efecto, las objeciones del apelante, que sólo están dirigidas a cuestionar la no aplicación de determinado régimen legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desarrollada, no pueden ser atendidas pues su tratamiento presupone la existencia de una jurisdicción nacional.
5º) Que, en consecuencia, descartada la hipótesis que justificó la solución de Fallos: 305:2150 y no habiéndose impugnado constitucionalmente ni los tratados constitutivos de la organización intergubernamental, ni el acuerdo de sede, sólo cabe concluir que la inmunidad de jurisdicción de que goza la comisión técnica mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo por este Tribunal.
Por ello, se desestima la presentación efectuada. Notifíquese y oportunamente archívese.

Frigorífico Swift S.A. y otros


Frigorífico Swift S.A. y otros

CNPenal Económico, sala III, octobre 10-979. - Frigorífico Swift S.A. y otros

2ª Instancia. - Buenos Aires, octubre 10 de 1979.

¿Es arreglada a derecho la sentencia en recurso?

El doctor Guerberoff dijo:

I. a) Al votar en estos autos, y sin pretender por ello justificar la demora de la sala en el pronunciamiento, debo poner de resalto que ella se explica si se advierte: la complejidad y trascendencia del asunto concretado en un expediente formado por diez cuerpos y decenas de anexos, las excusaciones de integrantes del tribunal, algunas rechazadas y otras aceptadas, la remisión de los autos a 1ª instancia para proveer a diversos pedidos de autorización para viajar y para que se cumpla la notificación, omitida, a una de las partes del proceso, las diversas modificaciones ocurridas en la integración de la sala, la realización de las audiencias de conocimiento "de visu" y la solicitud de información sobre antecedentes específicos de los imputados en los términos del art. 5° de la ley 12.906 medidas ambas omitidas en la instancia inferior y, en fin, la falta de elevación de los anexos, cuya remisión debió ordenarse según constancia de fs. 1901/1903.
I. b) Contra la sentencia de fs. 1804/1808 vta. que absuelve a la Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima, a Frigoríficos Argentinos, S. A. I. C. y a la Sociedad Anónima Frigorífico Anglo -a quienes llamaré en lo sucesivo Swift, Fasa y Anglo, respectivamente- y a Julio M. Juncosa Sere y Juan Taboada, en relación a las imputaciones por supuestas transgresiones a la ley 12.906, que rechaza la nulidad articulada a fs. 1302 por el defensor oficial, que declara extinguida la acción penal por muerte de Henry R. Ahrens o Enrique R. Ahrens respecto de quien decreta sobreseimiento definitivo, que impone las costas por su orden por no haber parte vencida y que regula honorarios a los profesionales intervinientes, interpone recurso de apelación el representante del Ministerio Público a fs. 1808 vta. El recurso interpuesto "in totum", es concedido en igual forma a fs 1809, pese a que el fiscal solo podía agravirse de las absoluciones y el sobreseimiento dispuestos. En lo demás, la sentencia en recurso no le causaba gravamen alguno, pues el rechazo de la nulidad planteada por el Defensor oficial a fs. 1302, concuerda con la opinión de aquél sustentada a fs. 1268, en tanto que, de otra parte, resulta obvio que tampoco le causaba gravamen lo dispuesto sobre honorarios de los profesionales intervinientes. E importa señalar que al sobreseimiento de Ahrens por fallecimiento habida cuenta admitido que pudiera sentirse agraviado en cuanto que se resolvió sin correrle vista de la solicitud adviértese que, en todo caso, el supuesto vicio se encuentra convalidado pues, como se verá, el Fiscal de Cámara expresa a fs. 1832 que reputa correcto el pronunciamiento, atacándolo sólo por una cuestión formal. También interpone recurso de apelación a fs. 1813 el perito contador, J. F., en cuanto estima bajo el importe de $ ... que le fuera regulado en la sentencia en concepto de honorarios por su intervención técnica, el cual es concedido en relación a fs. 1809. Por su parte el perito C. J. S., solicita a fs. 1821, la regulación de sus honorarios, fijándose a fs. 1821 vta., la cantidad de $ ... Considerando reducida dicha regulación, interpone a fs. 1822 recurso de apelación contra la providencia de fs. 1821 vta., siéndole concedido en relación a fs. 1832 vta.
I. c) Llegados los autos a la alzada, el Fiscal de Cámara expresa que no resulta procedente considerar el fondo de la cuestión jurídica en debate, en razón de que, a su juicio, el fallo apelado aparece inválido. En su memorial de fs. 1830/1832 vta., impetra, entonces, la nulidad de la decisión en recurso en cuanto "se funda en apreciaciones genéricas profundamente subjetivas que no reconocen correlación con las probanzas acumuladas en el proceso". Agrega, por lo demás, que median transgresiones a normas de procedimiento en manera tal que se comprometen principios de orden público. Señala al respecto que se ha prescindido de las audiencias que impone el art. 41 del Cód. Penal, destaca la omisión de notificación en los casos que indica a algunas de las partes, e impugna la declaración de rebeldía de Raford W. Herbert, por haber sido decretada en el incidente de autorización para viajar y no en la causa principal. Sobre tales bases impetra también la nulidad del procedimiento. Cuestiona, asimismo, que se haya "sobreseído" por muerte a Enrique R. Ahrens, pues si bien estima correcto el pronunciamiento en cuanto declara extinguida la acción penal por su fallecimiento, puntualiza la improcedencia del sobreseimiento por encontrarse la causa en plenario y no en sumario y por no concordar, en el caso, con ninguna de las hipótesis del art. 434 del Cód. de Proced. Finalmente y en su carácter de superior jerárquico de la Fiscal que interviniera en los autos, solicita que se ordene testar la frase de la sentencia en recurso que alude a la necesidad de despojar a la causa del "acentuado matiz político" que aquélla le habría impreso. A fs. 1834/1841 luce la mejora de fundamentos de la defensa de Anglo que, por los motivos que expone, solicita se confirme la sentencia apelada, en cuanto absuelve de culpa y cargo a la aludida empresa, y se tenga presente que mantiene el recurso federal oportunamente introducido. A fs. 1842/1843, solicita la confirmación de la sentencia, la defensa de Julio Juncosa Sere, Juan Taboada y Fasa y a fs. 1864 formula similar pedido la defensa de Swift.
II. a) Ante la solicitud del Fiscal de Cámara, debe resolverse con carácter prioritario si el procedimiento adolece de vicios que puedan determinar la nulidad del trámite y de la sentencia y si ésta, a su vez, resulta afectada, en sí misma, por vicios que ocasionen su invalidez. Adelanto desde ya que, a mi juicio, la respuesta debe ser negativa para ambos interrogantes. En orden al procedimiento, y en cuanto se relaciona con la omisión de la audiencia de conocimiento "de visu", importa señalar que si bien esta sala tiene decidido, como principio, que para un mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 41 del Cód. Penal no resulta práctica aconsejable respecto al conocimiento directo del encausado la sola circunstancia de haber tomado contacto con él a través de la declaración indagatoria y sus ampliaciones, (conf. "Lamboglia", Reg. núm. 262: 1978), no lo es menos que también tiene resuelto que la referida norma ha otorgado al juzgador la facultad de apreciar libremente, la necesidad o utilidad de la diligencia, por lo que su omisión no determina la nulidad del fallo (conf. "Finder", Reg. 505: 1967 -Rev. La Ley, t. 131, p. 635-). Por lo demás, esta sala ha suplido, en todo caso, la omisión de la instancia inferior procediendo a tomar conocimiento directo de las personas físicas involucradas en los autos. De otra parte, las notificaciones que habíanse omitido aparecen subsanadas por diligencias posteriores, por lo que aquellas omisiones carecen de entidad suficiente para anular las actuaciones a esta altura del procedimiento. Tampoco puede tener, ciertamente, un efecto tan grave como el de la nulidad con todas las consecuencias que ello traería aparejado en este voluminoso expediente, la circunstancia venial de que la declaración de rebeldía de Herbert hubiera sido decretada en el incidente de autorización para viajar, en lugar de serlo en la causa principal. Las leves anomalías reseñadas no afectan sustancialmente la garantía de la defensa en juicio, por lo que una nulidad dispuesta en tales circunstancias importaría un exceso ritual vulnerante del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. CS "in re" "Oñate, Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 89). Debe recordarse en este punto que el X Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Salta (1979), aprobó por mayoría el despacho donde -con referencia a las nulidades en el derecho procesal penal- se sostuvo que debe evitarse un rigorismo formal sin sentido constructivo por lo que no corresponde aplicar la sanción de nulidad, cuando el auto haya alcanzado su finalidad respecto a todos los interesados, principio consagrado expresamente en materia civil (art. 169, Cód. Procesal) pero que sin embargo ha sido reiteradamente desconocido por algunos fallos en la jurisprudencia penal que ha llegado a anular sentencias por meras omisiones formales que en nada afectaban los derechos de las partes (v. Chichizola, Mario I., "El X Congreso Nacional de Derecho Procesal. Salta, 1979", en Rev. LA LEY del 12 de julio de este año). Es que el objeto de las nulidades es el resguardo de una garantía constitucional, en especial la vinculada con la defensa en juicio. No vulnerada ésta, y desarrollado en forma debida el proceso, la sanción de nulidad reclamada recién en la alzada al expresar agravios el Fiscal de Cámara, deviene extemporánea, carente de funcionalidad y, por ende, de interés jurídico (conf. CFed. La Plata en autos "Bargas", Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 594). En cuanto a la circunstancia de que a raíz del fallecimiento de Ahrens, se lo hubiera "sobreseído" no importa anomalía alguna sino, por lo contrario, una correcta solución jurídica del caso, cuyo encuadre no debiera buscarse en el art. 434 del Cód. de Proced. Criminal, como sostiene el Fiscal de Cámara, sino en la correlación entre los arts. 443, inc. 3° y 454 del mismo Cód. y entre éstos y el art. 59, inc. 1° del Cód. Penal (conf. CCrim. y Correc., Capital, en autos "Saavedra Lamas", Fallos, t. 2, p. 408). El aspecto cuestionable de la decisión no radica, entonces, en la circunstancia de que se hubiera definido por el sobreseimiento, sino en la particularidad de que se pronunció sin vista Fiscal. Empero, como ya se dijo, el vicio quedó purgado tanto porque la decisión fue notificada al mencionado funcionario, brindándole la oportunidad de formular sus reclamos, cuanto porque el Fiscal de Cámara expresa a fs. 1832 su plena conformidad con la declaración de extinción de la acción penal respecto de Ahrens por su fallecimiento, cuestionando sólo el "sobreseimiento" dispuesto por tal motivo. Tampoco puede ser aceptado como causal de nulidad, -esto con relación a la sentencia en sí misma- el defecto que se le atribuye en el sentido de que no surge de ella conclusión alguna con relación a la idoneidad de la conducta incriminada, habida cuenta que, desde el ángulo visual con que encaró el problema el a quo, aquel aspecto resultaba ciertamente irrelevante. Si, a juicio del magistrado, el hecho -probado o no probado- no es delito, en tanto "no puede encontrarse una sola norma que limite o condicione la libertad de no comprar", no se advierte que, como requisito para la validez de la sentencia, el a quo debiera haber analizado si existió o no restricción en las compras en el lugar y período indicados en la imputación y, en su caso, si esa disminución tenía o no capacidad para producir el resultado que se habrían propuesto las firmas incriminadas.
II. b) Aunque no está mencionado por el Fiscal de Cámara como motivo de nulidad debe evaluarse el alcance de la omisión en que se ha incurrido en orden al sumario administrativo a que se refieren los arts. 8° y siguientes de la ley 12.906. En efecto: este proceso ofrece la característica de que, promovido por el Poder Ejecutivo, se inició directamente ante la justicia y de que ésta, a su vez, ordenó instruir sumario sin remitir previamente las actuaciones al organismo administrativo al que la referida ley asigna las funciones señaladas en sus arts. 8° y siguientes, y a cuyo sumario, instruído en las condiciones por ella establecidas, le asigna el carácter de "base del proceso judicial" (art. 14, apart. 1°). Entiendo, sin embargo, que dicha omisión -severamente criticada en su oportunidad (v. Oyhanarte, "El caso de los tres frigoríficos", Rev. LA LEY, t. 142, p. 59)- no es causa de invalidez de las actuaciones, con tanta mayor razón cuanto que la investigación fue promovida por el propio poder administrador. En tal sentido tiénese establecido que "la formación del sumario administrativo a que se refieren los arts. 8°, 9,, 10, 11, 12 y sigts. de la ley 12.906 ha sido atribuída al Poder Ejecutivo a los fines de su mejor información y acierto en el cumplimiento de las obligaciones que la misma ley le señala, y no constituye una condición de procedibilidad de cuya existencia dependa el ejercicio de la potestad judicial de investigar los delitos comprendidos en ella, máxime cuando, en la especie, la investigación ha sido promovida por el propio Poder Ejecutivo" (conf. CCrim. y Correc., Capital, en los autos "Bemberg": Fallos t. 6 p. 319). Importa señalar que el proyecto de ley de defensa de la Competencia que, originado en el Ministerio de Economía y actualmente a estudio del Ministerio de Justicia, sustituirá a la ley 12.906 en caso de recibir consagración legislativa, adopta un sistema distinto estableciendo (art. 33), que no pueden ejercitarse ante el órgano judicial competente las acciones para la imposición de las penas, sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo y (art. 46, inc. b) que las actuaciones que tramiten ante la justicia en las que aún no se hubieran dictado auto de prisión preventiva o producido acusación, pasarán a conocimiento de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos del ejercicio de sus facultades (v. La Prensa del día 13 de julio de este año y editorial del mismo diario del día 17 de dicho mes titulado "Los avances del Poder administrador").
III a) Se imputa a los entes ideales Swift, Anglo y Fasa, y a las personas físicas Julio M. Juncosa Sere y Juan Taboada -que como representantes legales de Fasa, con ayuda en nombre y beneficio de ese ente ideal, habrían intervenido en el hecho- la transgresión al art. 2° , inc. a) de la ley 12.906 en cuanto reprime a los que "dificulten o tiendan a dificultar a otras personas físicas o ideales, la libre concurrencia en uno o más ramos de la producción, de la industria del transporte ... o del comercio interior o exterior". Ello así, habida cuenta que durante un lapso de poco más de 2 meses -fines de enero a principios de abril de 1970- los frigoríficos mencionados disminuyeron sus compras de novillos en el mercado de Liniers, en la forma que resulta de las planillas obrantes a fs. 38 y 106 de estos autos. Conviene señalar, en este punto, que si bien aparece cierta similitud entre la descripción de los arts. 2°, inc. a) y 1° de la ley 12.906, existe entre ambos una sustancial diferencia, habida cuenta que mientras una sola persona puede realizar actos que dificulten o tiendan a dificultar la libre competencia, la figura del art. 1° requiere el consorcio, pacto, coalición, combinación, amalgama o fusión de capitales (conf. Aftalión, "Tratado de Derecho Penal Especial", t. I, p. 288). De manera que, como bien se señala a fs. 915, la referida exigencia no constituye elemento del tipo en la figura de ilicitud que se imputa o, como se sostiene a fs. 931 vta./943 vta., el delito previsto por el art. 2°, inc. a) de la ley 12.906, es un delito autónomo con sustantividad propia que no está, por consiguiente, subordinado al art. 1°, de la referida ley (v. también causa A. D. R. A. sala II, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 176). Por ello el aspecto relacionado con la presunta existencia de concierto o pacto que se adiciona en la acusación a la conducta que se reprocha, carece de gravitación en el caso, en tanto se la ubica en el art. 2°, inc. a) y no en el art. 1° de la referida ley. De otra parte, la negativa de los prevenidos en torno a la existencia del presunto pacto, no aparece desvirtuada por las constancias de la causa. Y resulta a ese propósito, altamente significativo que el propio denunciante exprese a fs. 33, "que no puede dar información sobre si hubo acuerdo o convenio". Por lo demás la figura del art. 1° de la ley 12.906 requiere que el acuerdo o pacto responda al propósito de establecer o sostener el monopolio y lucrar con él, lo que, en todo caso, tampoco aparece probado.
III. b) A fs. 912 vta. se sostiene que la conducta del art. 2°, inc. a) de la ley 12.906 requiere "actos", lo que parece demandar acciones positivas y no simples omisiones, en tanto que a fs. 1216 vta., se afirma, por lo contrario, con cita de Nuñez "Derecho penal argentino", t. I, p. 232 y sigts. que la acción es manifestación de voluntad estática o dinámica, ya que, en derecho penal deberá considerarse "acción" todo efecto corporal positivo o negativo. De manera que la "abstención" o "disminución" de compra o "autoretiro" de la demanda no se adecuaría, según la primera interpretación, al tipo legal, en tanto que para la segunda importó, de todos modos, "acción" que tuvo en vista dificultar la venta de hacienda en el mercado de Liniers. A mi juicio, sin embargo, un adecuado enfoque jurídico del complejo tema en debate resulta inescindible del estudio de los delitos de simple omisión y de los de comisión por omisión, sobre cuya base puede afirmarse que aparece excesivamente simplista, tanto sostener que, por referirse la ley a "actos", la omisión no importa delito, en el caso, cuanto afirmar que todo efecto corporal -positivo o negativo- importa acción. Entiendo que la omisión de impedir un resultado sólo equivale a la realización activa del mismo, cuando, como se verá, aparecen satisfechas ciertas condiciones relacionadas con la posición de garante del autor (conf. Bacigalupo, "Lineamiento de la teoría del delito", ps. 155/164). Dice Soler al respecto, que todo sistema jurídico se compone no solamente de normas que prohiben un hacer, normas negativas (no matarás, no robarás), a las cuales corresponden leyes penales que contienen elementos positivos (será castigado el que matare, el que robare), sino que también hay normas que en vez de prohibir mandan e imponen hacer algo en determinadas circunstancias (debe dar aviso a la autoridad: art. 108, Cód. Penal debe denunciar: art. 277, "in fine", Cód. Penal). En estos últims supuestos lo que la ley penal reprime es precisamente el "no hacer" (será castigado el que no diere cuenta, el que no denunciare). Se trata de los delitos de omisión, de simple omisión o de omisión propiamente dicha, donde se invierte la relación causal, y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado. Empero independientemente de los delitos de simple omisión existe otra forma omisiva, en la cual el delincuente sustituye su actividad por la eficacia causal de fuerzas exteriores cuyo desarrollo lleva al resultado ilícito que se puede y debe impedir Trátanse, en realidad, de verdaderos delitos de comisión en los cuales la norma violada no es como en los otros (los delitos de omisión), una norma positiva sino una negativa. Son los llamados delitos de comisión por omisión o falsos o impropios delitos de omisión. En los delitos de omisión lo punible es la omisión misma, mientras que en los de comisión por omisión, la omisión en sí misma puede no ser punible; lo es cuando de ella se ha hecho un medio para cometer. El hecho de la madre de no amamantar al hijo, no es punible pues no es un delito de omisión. Pero la madre que para matar al hijo (resultado positivo y comisivo), resuelve abstenerse de amamantarlo (omisión) y lo ejecuta, realiza un delito de comisión por omisión. Para ella la omisión (no amamantar) no es más que un medio para matar. El hecho es un homicidio cual si la madre en lugar de dejar de amamantar al hijo, lo hubiera estrangulado (conf. Soler, "Derecho penal argentino", t. I, ps. 291/293, ed. 1970). Trasladados estos conceptos al caso de autos, podría afirmarse, en principio, que al abstenerse de comprar novillos en el mercado de Liniers con el fin de dificultar la libre competencia, los frigoríficos imputados habrían cometido un delito de comisión por omisión. No se modifica el caso por la circunstancia de que la abstención no fue total, en tanto se siguió comprando en forma reducida pues, a mi juicio, el límite de la abstención carece de incidencia, si el desarrollo causal de las fuerzas exteriores, lleva de todos modos al resultado ilícito que se puede y debe impedir. Así, en el ejemplo de la madre, que para matar al hijo resuelve abstenerse de amamantarlo y lo ejecuta, no se modifica la situación, a mi entender, si con el mismo propósito decide, y lo ejecuta, no amamantarlo en medida suficiente. Ahora bien: como señala Soler, el límite para la imputación, que en estos casos está señalado por la pregunta ¿Cuándo el orden jurídico impone a un individuo el deber de evitar un resultado bajo la amenaza de imputarle ese resultado como si fuera obra suya?, se completa con la siguiente respuesta: la mera abstención se transforma en omisión punible cuando el acto que habría evitado el resultado era jurídicamente exigible. Dicho autor considera que el referido deber se da, en general, en tres casos distintos: a) cuando emana de un precepto jurídico específico, situación que resulta no de preceptos de derecho penal sino de normas de otras ramas del derecho. De las que regulan las relaciones familiares, se nutre gran parte de los ejemplos que pueden citarse en este punto, así, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores. b) cuando existe una obligación especialmente contraída en beneficio de un tercero. Es el clásico ejemplo del guía alpino que habiendo asumido naturalmente la obligación contractual de cuidar de los excursionistas, deja perecer a uno de ellos no señalándole el peligro conocido por él, y c) cuando la obligación está impuesta por un acto precedente, es decir cuando la acción del sujeto determina un proceso en el cual la abstención lleva a un resultado antijurídico que el sujeto activo pudo evitar. Es el conocido ejemplo del cirujano que después de iniciada una operación, deja que el paciente se desangre (ob. y t. cits. ps. 295/296). Bacigalupo, con criterio más amplio, dice que la omisión de impedir un resultado es equivalente a la realización activa del mismo, cuando el omitente es garante, y que es garante cuando se encuentra a): al cuidado de una fuente de peligro frente a la generalidad de los bienes jurídicos, para los cuales de esa fuente de peligro puede derivarse un daño. Es el ejemplo de quien está ubicado en la intersección de una calle con una vía de ferrocarril, para cuidar que cuando llega el tren no crucen automóviles ni peatones y b) al cuidado de un bien jurídico frente a los peligros que pueden amenazarlo. Dentro de esta forma de la posición de garante, están incluídos los deberes de cuidado y protección de bienes jurídicos que corresponden a los funcionarios en el ámbito de su competencia, y los que tienen por objeto el cuidado de personas necesitadas. Entre estos últimos, encuéntrase los clásicos ejemplos de la enfermera, la niñera o el guía alpino (ob. cit., ps. 159/163).
III. c) La Cámara Criminal y Correccional de la Capital tuvo oportunidad de expedirse en varios casos de delitos de comisión por omisión. Uno de ellos fue el de la comisión por omisión de homicilio culposo (art. 84, Cód., Penal) por parte del capataz de obras de reparación de una calle que "omitió dar las órdenes pertinentes" para que el personal de su dependencia colocara las señales de peligro correspondientes, produciéndose a causa de ello la muerte de un automovilista que no vio durante la noche y mientras manejaba en estado de ebriedad, el montículo de tierra contra el cual se estrelló. El caso planteaba una cuestión fundamental que la CCyC de la Capital, tuvo que resolver con carácter previo en materia de causalidad, en razón del estado de ebriedad del conductor, lo que abría el interrogante de si aun estando las luces indicadoras se hubiera producido de todos modos, idéntico resultado. El tribunal hizo aplicación estricta de la "condictio sine qua non" y afirmó la causalidad de la omisión. Pero lo que no aparece sencillo en el fallo, dice Bacigalupo ("Delitos impropios de omisión", p. 158) es el fundamento del deber de actuar que pesaba sobre el capataz, pues el Tribunal no hace mención de ninguna de las fuentes del deber de actuar enumeradas por la teoría clásica (ley, contrato, hecho anterior), sino que menciona un informe oficial del que resulta que el encausado "en su carácter de capataz general de los trabajos, impartía instrucciones a los encargados de cuadrillas y demás personal para que en caso necesario por prolongación de las obras instalaran barreras de protección y luces de peligro quedando esta función a cargo del personal subalterno que cumplía indicaciones del capataz general" (v., causa: "Aballay" J. A., t., 1964 - III, p. 560). Dice Bacigalupo que, en su opinión, el tribunal hizo uso del criterio de la posición de garante, dado que el deber del capataz no se funda, en este caso, ni en la ley expresa, ni en los términos de un contrato, ni en el hecho anterior causante del peligro (colocación del montículo de tierra), el cual no es mencionado en el fallo como atribuible al capataz. En cambio, agrega, la solución recibe perfecto encuadre si se computa la posición de garante, como emergente de la actividad de vigilancia de una determinada fuente de peligro (ob. precedentemente cit., p. 158). En otro caso se mencionaron concomitantemente, el hecho anterior y el vínculo familiar como fundamentos del deber de actuar. Se trataba del marido que después de convenir circunstancialmente con su amante, el asesinato de su mujer legítima, desiste del hecho antes de comenzar su ejecución pero omite impedir el ataque cuando la amante por sí sola lleva a cabo la agresión de su mujer, que muere (causa "Rial y otra", J. A., t. 1966-III, p. 338 -Rep. La Ley, t. XXVII-857, sum. 58-). Dijo el tribunal que el deber jurídico emerge, en el caso, de la sostenida conducta precedente del autor que le exigía un comportamiento activo para precaver el inminente riesgo creado por él y deriva, contemporáneamente, del vínculo familiar que le unía a la víctima, de la obligación inexcusable de proteger a su mujer legítima, frente al peligro grave, evidente e inminente en que estaba colocada. En otra oportunidad, el mismo tribunal afirmó por decisión plenaria que no configura, en principio, delito de estafa comprometer en venta un inmueble entregando la posesión a cambio del precio íntegro del mismo, sin enterar al adquirente de la existencia de un gravamen anterior que embarga el bien (causa "Barredo y otros", Fallos plenarios, t. I, p. 496 - Rev. La Ley, t. 127, p. 896-). Dijo, en su voto el doctor Lennon que "como quiera que en el caso no existe el deber jurídico positivamente impuesto de denunciar el gravamen, la conducta descripta resulta en principio, atípica".
IV. a) De todo lo expuesto, se desprende, a mi entender, que si bien es cierto que la abstención de compra de novillos en el mercado de Liniers de los tres frigoríficos imputados pudo llegar a importar, en el caso, un delito de comisión por omisión, no lo es menos que para que esa abstención resultara ilícita, era menester que el acto de la compra que habría evitado el resultado (descenso de los precios), hubiera sido jurídicamente exigible. En otras palabras, que por ley, por contrato, o por actos precedentes, los frigoríficos imputados hubieran estado sujetos a una obligación de mantener en forma permanente el ritmo de sus compras. (La circunstancia de que, como se verá más adelante, el resultado no se produjera pues los precios no bajaron pese a la sustancial reducción de las compras, no incide en el caso, habida cuenta que la norma que se estimó infringida en la especie, reprime no sólo a quienes dificultan la libre concurrencia sino también a quienes tiendan a dificultarla). Y bien: a poco que se analice la conducta de los frigoríficos en el episodio que diera origen a estas actuaciones, desde el ángulo visual de los delitos de comisión por omisión, que es el que a mi juicio corresponde, se advierte de inmediato que falta un requisito esencial para el castigo de la omisión, pues el supuesto deber de compra no emanaba para decirlo con palabras de Soler, ni de un precepto jurídico específico, ni de una obligación contractualmente contraída, ni de una obligación impuesta por un acto precedente, (ob. y t. cits., ps. 295/296) ni, en el concepto más amplio de Bacigalupo, de una obligación de cuidado de una fuente de peligro frente a la generalidad de los bienes jurídicos o de cuidado de un bien jurídico frente a los peligros que pudieran amenazarlo ("Lineamientos de la teoría del delito", antes cit., ps. 159/164). En su "Teoría jurídica del delito", Jiménez de Asúa sostiene que los legítimos delitos de comisión por omisión no sólo son aquellos que se perpetran en quebrantamiento de un deber nacido de un contrato u otro género de obligación jurídica, sino todos los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social y en su "Tratado", recuerda el siguiente ejemplo que acostumbraba a discutir con sus alumnos: "La mañana del 8 de agosto de 1929 se hallaba Cándido Cuevas de 32 años, jardinero de una finca del señor Aguayo, en las inmediaciones del estanque situado frente a la entrada de la casa. Este estanque circular era de un metro de profundidad y de transparentes aguas. El jardinero había sido despedido la tarde anterior y esperaba tan sólo a que viniera el nuevo empleado para abandonar la casa. El niño Pedrito de 4 años de edad, hijo del dueño de la finca, llegó solo al borde del estanque, jugando con una pelota. Allí abandonó su juego y se puso a contemplar los peces del estanque, con tanto entusiasmo que al querer coger uno, cayó al agua que le cubrió totalmente. El jardinero presenció la desgracia a diez pasos del lugar en que ocurrió. Dada la poca profundidad del estanque, Cándido hubiera podido salvar a Pedrito sin peligro alguno con sólo penetrar en el agua que únicamente le llegaría hasta la cintura. Pero no lo hizo, rencoroso por el disgusto con el padre de la criatura, que pereció ahogada". Nosotros, agrega, hemos solucionado siempre este supuesto como homicidio de comisión por omisión. ("Tratado de Derecho Penal", t. III, p. 429, 3ª ed.). Es la consecuencia de que para Jiménez de Asúa los delitos de comisión por omisión son, como se dijo, no solamente los que se perpetran quebrantando un deber nacido de un contrato u otro género de obligación jurídica, sino todos los que surgen contra el deber moralmente exigido por la convivencia social. Para Soler, en cambio, el caso del jardinero despedido, pese a su ferocidad, no puede ser sino resuelto en el sentido del abandono de personas (art. 108, Cód. Penal, cit., p. 296, nota 12). Pero aún aplicado al caso de autos el criterio socializante de Jiménez de Asúa, no puede estimarse que la reducción del nivel de compra por parte de los frigoríficos importara omisión punible, pues resulta inadmisible atento a su carácter de empresas comerciales que la convivencia social tornara exigible un deber de comprar. Por lo demás, el mismo Jiménez de Asúa, reconoce con cita de Von Liszt, Trager, Frank, Von Hippel y Mezger, que la opinión corriente en Alemania es la de que un simple deber moral no fundamenta la responsabilidad delictiva (ob. y t. cits., p. 427). Este concepto aparece expuesto con claridad y precisión a fs. 910/946, cuando se expresa que "...dentro de la concepción legislativa, el ejercicio de la libertad en el ámbito económico, no se supedita a los deberes de solidaridad social. Después de instituido el sistema regulador, e instalado el marco de la actividad libre, no resulta factible exigir determinada conducta a los sujetos económicos por razones distintas a la de su interés personal legítimamente reconocido". En tal sentido señala Bacigalupo que, en todo caso, la posición de garante requiere fundamento jurídico, que meros deberes morales resultan insuficiente para dar lugar a un deber de garantía, y que la tendencia actual está orientada a restringir constantemente los casos de comisión por omisión al mínimo posible dentro de lo que las exigencias de política criminal permiten ("Lineamientos de la teoría del delito", antes cit., ps. 161/163). E importa advertir que, como señala este autor, la tesis de la convivencia social desarrollada en 1930 por Jiménez de Asúa en su "Teoría del delito", aparece en cierto sentido limitada y transformada en su "Tratado", pues lo que antes era un principio general, ocupa ahora el lugar de una cuarta fuente que queda limitada a los deberes derivados de la convivencia social ("Delito impropio de omisión", antes cit., p. 162). Adviértase así, en efecto, que Jiménez de Asúa alude en su "Tratado", al deber impuesto por precepto jurídico, al deber fundado en la aceptación del agente, al deber oriundo de conducta precedente (lo que Soler según se ha señalado "ut supra" denomina, respectivamente, deber que emana de precepto jurídico específico, deber que proviene de obligación contractualmente contraída y deber que surge de acto precedente) y, finalmente, sólo como una cuarta fuente de deber, al que aparece impuesto por la convivencia (ob. y t. cits., ps. 420/427).
IV. b) Resulta de lo expuesto, según entiendo, que la conducta omisiva de los frigoríficos en el caso, aparece atípica pues el acto de mantener el ritmo de sus compras, para evitar el posible resultado no les era jurídicamente exigible.
V. Independientemente de lo expuesto, estimo que no surge de autos con la certeza que una condena requiere, que la probada reducción de compras de novillos en el mercado de Liniers por parte de los tres frigoríficos imputados, respondiera al propósito de dificultar la libre competencia provocando "una baja artificial de los precios", según se sostiene en la acusación fiscal. A ese propósito importa señalar: 1°) Que no resulta precisamente clara la sustancia de la imputación. La representante del Ministerio Público alude al propósito, como se dijo, de provocar una "baja artificial de los precios" (el encomillado es mío), en tanto que el denunciante expresa textualmente según constancia de fs. 7, "estimo que el alza de los precios ha sido provocada por las empresas para justificar la veda, y llegar luego a la implantación de un fondo compensador para la venta de novillos. Considero que todo este proceso es artificial, y se montó para llegar a los aumentos conocidos..." (el encomillado es mío). E importa señalar que con motivo de los recientes aumentos en el precio de las carnes rojas se ha producido un proceso similar. Para explicar la causa de la suba se invocó tanto "la casi total inactividad de las empresas frigoríficas que intentaron limitar la competencia para provocar de ese modo una caída en las cotizaciones..." no obstante lo cual "... hubo precios récord..." (La Prensa del 7 de agosto de este año, 2ª sec., p. 4), cuanto la "reducción de la oferta" (La Nación del 19 del mismo mes y año, 2ª sec., p. 1). Así se señala en esta última publicación que "... variadas fueron las opiniones vertidas acerca de las causas que impulsaron los valores, considerándose como las más ajustadas las que indicaron que el alza se debió, principalmente, a una reducción de la oferta. Las explicaciones de una decisión al respecto de los productores radicaron, en que las empresas se retiraron de la compra, y en consecuencia no era conveniente mantener el nivel de arribos en volúmenes inconvenientes. Las empresas a su vez dijeron que su actitud de retracción se produjo a raíz de los altos precios de los animales que impedían una intervención normal y además se descolocaban en las plazas internacionales". La nota de La Nación señalaba entonces con agudeza que "estamos ... salvadas las distancias, frente a un antiguo interrogante ¿qué es más importante: el huevo o la gallina?". Como se puede apreciar han surgido ahora con motivo de los aumentos conocidos las mismas discordancias e imprecisiones a que diera origen el aumento ocurrido a la época de los hechos que se juzgan y no aparece ciertamente razonable sustentar una condena sobre bases tan endebles. 2°) Resulta dudoso que ante la participación de los demás frigoríficos en el mercado y, particularmente, frente al factor sustancialmente estabilizador representado por la CAP, hubieran podido imaginarse los directivos de los frigoríficos imputados, que mediante una disminución de sus compras lograrían un recorte de los precios. E importa señalar al respecto, como serio indicio corroborante, la circunstancia de que, pese a la retracción de las compras a que apelaron, no se produjo en modo alguno la baja de los valores. Desde luego que dicho resultado, por sí solo, no excluiría la transgresión si se estimara que los frigoríficos "tenían obligación de comprar", habida cuenta que la ley reprime a quienes dificulten o "tiendan a dificultar", pero constituye, como se dijo, un importante indicio de que no deben descartarse como razón de su conducta, motivos distintos al de provocar una reducción de los precios. 3°) Por lo demás, la permanencia de los valores pese a la retracción de las compras resulta demostrativa de que, en los hechos, Fasa, Swift y Anglo, no tuvieron poder de mercado, ni capacidad para dirigir los precios (conf. Oyhanarte, "El caso de los tres frigoríficos", publicación antes cit., p. 64). Es que si se computan todas las circunstancias con incidencia en la especie, la participación de numerosos frigoríficos en el mercado, entre ellos CAP, el organismo estabilizador de los ganaderos, y el derecho indiscutible de estos últimos de defender los precios reteniendo el ganado para aprovechar la buena situación de los campos y mejorar su estado, no puede descartarse, como se dijo, que la retracción de las compras hubiera respondido al simple propósito de evitar pérdidas, y no al complicado designio de dificultar la libre concurrencia. Como se señala en el informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 1743, sería desmesurado, dados los ciclos de liquidación existentes en el período, atribuir a una sola empresa la responsabilidad, a favor o en contra, de procesos económicos que influyen en el mercado. E importa señalar que, a mi juicio, la referida conclusión que alude a un solo frigorífico, porque así estaba indicado el interrogante, no varía por la circunstancia de que las empresas cuestionadas, en el caso, hubieran sido tres. Según expresa el denunciante a fs. 32 vta., la exportación absorbía el 22 % del total de la matanza. Sobre ese 22 % los frigoríficos imputados actuaban con un 55 %. O sea que, en definitiva, y sin desconocer la influencia en el mercado de los precios de exportación, lo cierto es que los tres frigoríficos imputados habrían actuado sobre un 12 % del total de la matanza en el mercado de Liniers. En tales condiciones, y sin desconocer, repito, que pueda aceptarse un plus resultante de la influencia de los precios de exportación, no resulta aceptable la afirmación de fs. 34 de que estaban en situación de controlar los precios en dicho mercado. Por lo demás, una supuesta situación de poder requería, dadas las modalidades del caso, una acción concertada la que, según se ha visto, no aparece probada. De conformidad al criterio del juez Hand en el caso "Alcoa", el 90 % de la producción controlada, es suficiente para construir un monopolio, es dudoso que el 60 % ó 64 % fuera suficiente y seguramente, el 33 % no lo es (v. da Cunha, Carlos E. J., "Antitrust Law". Política oficial de una economía competitiva -Rev. LA LEY, t. 118, p. 989-). Sobre las pautas señaladas por el juez Hand, en el referido caso, y aún computando las dificultades para encerrar las conclusiones en cifras, resulta ciertamente dudoso que actuar con un 55 % sobre el 22 % del total de la matanza, pueda importar una situación de poder en un mercado donde, a mayor abundamiento, actuaba, entre otros, como frigorífico estabilizador, la CAP, organismo representativo de los mismos ganaderos. A este propósito, no debo dejar de manifestar mi preocupación por la disolución y liquidación de la CAP dispuesta por el dec. 1186 del 24 de mayo de este año, en razón de que la Asamblea de Delegados de los Accionistas, no eligió autoridades en los términos del art. 6° de la ley 21.856, a la vez que expresó la esperanza de que como se puntualiza en los considerandos de aquel decreto, se computen, el menos, en la ejecución del plan pertinente, "las sugestiones exteriorizadas por las sociedades o agrupaciones de productores ganaderos, particularmente cuando la actuación de éstas en el mercado, resulta conveniente para asegurar la libre competencia en la industria y en el comercio de ganados y carnes" (v. sobre el particular el editorial titulado "Lo que no debe hacerse" en La Prensa del 21 de julio del corriente año). 4°) Existen razones, entonces, para suponer que, la reducción de las compras tanto pudo responder al propósito de provocar un descenso de los precios, cuanto al de evitar una agravación de las pérdidas, las que a estar a las peritaciones de autos, habían llegado a montos apreciables a la época cuestionada. Como bien se señala a fs. 913, la equivocidad de los indicios invocados para la imputación (retracción simultánea de compras, con cese de aumentos de precios y suba al terminar la retracción, y la igual oferta y capacidad adquisitiva de las demás asistentes del mercado) impedían avalar una medida cautelar. Con mayor razón resultan insuficientes para fundar una condena. Es que, como también se puntualiza con acierto a fs. 917 vta., la simple alteración de un hábito o de una actitud más o menos frecuente o prolongada en cuanto al modo de operar en plaza, no constituye por sí misma un indicio suficientemente inequívoco de conducta delictuosa. Semejantes variaciones pueden encontrar justificación en motivos lícitos relacionados con la marcha del negocio.
VI. He de agregar que la circunstancia de que, por las razones desarrolladas en los puntos que anteceden, no estime típica la conducta de los imputados o, en todo caso, suficientemente inequívoca para fundar una condena, no impide que suscriba totalmente las siguientes manifestaciones del denunciante: "... en momentos en que se presenta en el Mercado Mundial de Carnes una extraordinaria oportunidad para que la Argentina vuelva a ocupar la posición señera que le corresponde y utilice al máximo dicha fuente de divisas, vital para lograr el desarrollo integral a que todos aspiramos, las autoridades económicas se enc

viernes, 16 de mayo de 2008

Fundación Medam v. Estado Nacional y otro


Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Fundación Medam v. Estado Nacional y otro

DERECHO AMBIENTAL - Daño ambiental producido por planta estatal - Afectación del río Paraná - Interjurisdiccionalidad - Competencia federal

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.-
Considerando: I. La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda promovida por la Fundación Medam contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) a fin de obtener que cese el daño ambiental que produce la fábrica Meteor, ubicada en la ciudad de Zárate, provincia de Buenos Aires, como así también que se realicen las obras necesarias a tal efecto y que se recomponga el daño ambiental causado como consecuencia de la actividad e instalaciones de dicha planta.
II. El titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 7 se inhibió de oficio para entender en la causa, con fundamento en que los residuos o efluentes no son generados en un lugar sometido a jurisdicción nacional y sus efectos presuntamente contaminantes se agotan dentro de las fronteras de la provincia citada, donde son producidos. Añadió que tampoco se justifica la intervención de la justicia federal por la circunstancia de que una repartición del Estado Nacional sea propietaria de la planta y que la aplicación de la ley 25675 corresponde a la justicia ordinaria.
Apelada esta decisión, la Cámara del fuero la confirmó a fs. 120/121.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil n. 68 también se declaró incompetente, al considerar que el Estado Nacional es el sujeto demandado y que el art. 7 ley 25675 (1) requiere la interjurisdiccionalidad del daño, que en la especie se encontraría configurada porque afecta las napas freáticas y el río Paraná (fs. 132/133).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958.
III. Ante todo, cabe recordar que a efectos de dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda (art. 4 CPCCN. [2]) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 320:46; 324:4495, entre otros).
Asimismo, V.E. señaló que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116). En uno y otro supuesto dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así, el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos 311:919; 318:992 [3], entre otros).
Habida cuenta de ello, estimo que este proceso corresponde a la jurisdicción federal, tanto ratione personae como ratione materiae. Ello es así, por cuanto se encuentra demandado el Estado Nacional -en su carácter de propietario de la planta que produciría el daño ambiental- y V.E. tiene dicho que si la demanda se instaura contra la Nación o una entidad nacional, el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por el art. 116 CN. (4) y por los arts. 2 inc. 6 y 12 ley 48 (5) (doctrina de Fallos 308:2032 [6]; 310:2340 [7]; 312:592, entre otros). En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes "afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná" (fs. 79), circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7 párr. 2º ley 25675.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que no se encuentran aquí cuestionados actos de la Administración Nacional o de dichos entes, sino que la pretensión de la actora consiste en obtener que cese la contaminación que la planta industrial produce en suelos y aguas de la zona, con el consiguiente daño ambiental y el riesgo para la salud de la población lindera, motivo por el cual entiendo que la causa debe tramitar en el fuero civil y comercial federal.
IV. Opino, por tanto, que las actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n. 7, que intervino en la contienda.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004. Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 7, al que se le remitirán por intermedio de la sala 3ª de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 68.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.

Fundación San Martín de Tours s/ Recurso de Amparo


Fundación San Martín de Tours s/Recurso de Amparo

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A raíz de que las autoridades de la fundación propietaria del Colegio San Martín de Tours rechazaron las solicitudes de inscripción de un grupo .de alumnas, los padres de éstas acudieron en queja a la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada. Dicho organismo administrativo intervino en consecuencia el registro correspondiente del citado colegio, por considerar arbitrario su proceder al respecto.. Tal medida se materializó mediante la Disposición N° 1407 del 16 de diciembre de 1976, y fue dictada luego de haberse cursado a dichas autoridades una intimación, con fecha 24 de noviembre de igual año, en el sentido de que debían ser inscriptas las alumnas en cuestión, atento a que según el criterio de la mencionada Superintendencia, las causales que se invocaron para avalar la negativa de hacerlo no obedecían a fundamentos pedagógicos.
La Fundación San Martín de Tours interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Cultura y Educación, pero sólo con respecto a la intimación mencionada en último término, es decir, la de fecha 24 de noviembre. y fue en mérito a esta circunstancia que el tribunal a quo dictó la resolución de fs. 240/244 rechazando el amparo, contra la cual intenta agraviarse la accionante a través del recurso extraordinario.
En efecto, el sub lite se origina en los actos llevados a cabo por los funcionarios designados con carácter de interventores por la autoridad educativa, quienes el 2 de diciembre de 1977 resolvieron reinscribir por segunda vez en sus respectivos cursos a las alumnas cuestionadas. Para controvertir dicha medida, y asimismo con el fin de evitar que pudieren repetirse en el futuro nuevos actos de igual naturaleza, la actora dedujo la presente acción de acuerdo a la ley 16.986, requiriendo a su vez amparo por mora en los términos del art. 28 de la ley 19.549, habida cuenta de la falta de resolución del recurso jerárquico oportunamente interpuesto.
En el escrito de demanda, la recurrente interpreta que la Disposición N° 1407 /76 no tiene otro alcance que perseguir la aplicación compulsiva de la primera resolución del 24 de noviembre de 1976, y que, además, no es sino una medida de urgencia dictada con la sola invocación del poder de policía, que agotó su vigencia finalizado el año lectivo de 1977. Sostiene la accionante que, en consecuencia, los referidos actos encaminados a la reinscripción para el curso lectivo de 1978, son manifiestamente ilegítimos. y arbitrarios y, además, lesionantes de elementales garantías consagradas por la Constitución Nacional, por lo que requiere que se haga lugar al amparo, al no mediar otras vías idóneas que pudieran resguardar sus derechos.
El Juez de Primera Instancia estimó que no había ilegalidad ni arbitrariedad manifiestas en la actuación de la autoridad educacional, motivo por el que rechazó la demanda relativa a la ley 16.986, pero hizo lugar en cambio al recurso por mora, dándole un plazo al Ministerio para expedirse en el recurso jerárquico. Este, el 24 de abril de 1978, declaró abstracto pronunciarse, ya que a través de dicho reclamo se había pretendido perseguir la revocación de actos que agotaron su vigencia en 1977, a la par que puso de resalto que la interesada no había interpuesto recurso alguno contra la disposición N° 1407/76.
Como queda dicho, el tribunal a quo hizo suyo este argumento en su sentencia de fs. 240/244, destacando que por tanto la impugnación dirigida en el sub examine a aquella disposición resultaba tardía. Consideró, además, que dicha medida mantenía su vigencia, razón que legitimaba los actos llevados adelante en su apoyo.
Es contra esta sentencia, en definitiva, que la recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251. En él vuelve en primer lugar a reiterar su tesis consistente en sostener que la disposición N° 1407/76 es sólo la ejecutoria de la anterior del 24 de noviembre de 1976, haciendo hincapié en que esta última fue resistida de manera expresa. Acto seguido, estima que aunque se aceptara que su parte consintió el nacimiento de la disposición N° 1407 "ello no inhibe de atacar su desvirtuación y su ilegítima prolongación en el tiempo para convalidar cualquier atropello". A su criterio, solo cabría aceptarla dentro del marco del derecho policial, autojustificada en la urgencia, y limitada en el tiempo hasta que se iniciara el procedimiento legal correspondiente, el cual nunca fue promovido. Es decir que, a su juicio, su ilegitimidad deviene de la pretensión de mantenerla en vigencia "sine die", siendo que su caducidad es evidente. Invoca los derechos fundamentales que consagran los arts. 14, 18, 19 y 33 de la Carta Magna.
El tribunal. a fs. 252. tras poner de manifiesto que el recurso no puede concederse en cuanto se funda en la arbitrariedad, porque hacerlo, según su entender, significaría tanto como admitir que su sentencia sería merecedora de tal tacha. lo cual por principio -dice- no puede admitirse, expresa que, sin embargo, resulta procedente por haberse invocado violación de garantías constitucionales y, por lo expuesto, lo concede.
Opino al respecto que, dada la concesión lisa y llana del recurso en la parte dispositiva del auto mencionado, lo que manifiesta el tribunal a quo en punto a la admisibilidad del recurso debe interpretarse como una reserva de opinión, motivo por el que considero que debe analizarse el agravio que se funda en la arbitrariedad.
Esta tacha. cabe aclararlo. es la única que a todo evento podría fundar el recurso extraordinario intentado; toda vez que las garantías constitucionales que invoca la recurrente no tendrían, en principio., relación directa con lo decidido en la causa, pues el juzgador no ha resuelto en el sub lite cuestión federal alguna, limitándose al rechazo de la acción mediante la ponderación de situaciones de hecho y la aplicación de preceptos de índole procesal, que lo llevaron a delimitar los alcances de la litis en el sentido de que sólo comprendía la resistencia por parte de la actora respecto de los actos de inscripción cumplidos el 2 de diciembre de 1977, pues, debo volver a reiterarlo, reputó que la impugnación de la disposición N° 1407/76 era tardía.
Así las cosas, resulta de toda evidencia que de no mediar arbitrariedad el recurso deducido sería claramente improcedente, pues, como lo he dicho, lo que atañe a la forma en que ha quedado trabada la litis y al alcance de las peticiones de las partes es materia ajena a la instancia extraordinaria (Recurso de hecho: "Bruno, Miguel A. c/Unión del Personal Civil de la Nación", sentencia del 29 de mayo del corriente año y sus citas) ; de igual manera, si no resultara arbitraria la decisión apelada, obviamente, además, el planteo sería abstracto, toda vez que la oposición a que las alumnas hayan sido inscriptas para el período lectivo de 1978 carecería a esta altura de vigencia.
Se debe asimismo advertir que si bien prima facie tampoco resultaría habilitado el recurso federal porque en apariencia no se daría en el sub lite el requisito de sentencia definitiva, toda vez que el tribunal a quo no resolvió el fondo de la cuestión suscitada sino que se ciñó a reputar improcedente la vía elegida, estimo que en razón de invocar el recurrente la ausencia de otras vías idóneas, las cuales, por su parte, se encontrarían ya cerradas, cabe tener por cumplido el requisito, dado que la resolución impugnada puede ser considerada equiparable a la definitiva. En lo que hace al fondo de la cuestión, no comparto, en primer término, la tesis de la apelante encaminada a atribuirle a la disposición N° 1407 /76 la naturaleza de mera ejecutoria del mandato del 24 de noviembre. Resulta, a mi juicio, evidente que los contenidos de ambos actos importan diferencias significativas. Mientras el primero se limitó a comunicar al colegio la obligación de inscribir a las alumnas, dejando obviamente aún en el dominio de éste la potestad de cumplir dicha inscripción, el segundo, de alcance manifiestamente mayor, desapoderó al instituto de aquella facultad, interviniendo su. registro, el cual a partir .de esa medida quedó en manos, a los efectos de que se trata, de la autoridad administrativa. De ello se deduce con nitidez que si el colegio no atacaba esta segunda decisión la suerte que le cabría a la primigenia devendría abstracta, ya que por virtud de la ulterior dejó de disponer de su registro y, por ende, había quedado imposibilitado incluso de dejar de cumplir el primer mandato., habida cuenta de que se encontraba separado de la actividad registradora.
Por ser así, estimo que ningún argumento decisivo puede llevar dudas contra el enfoque literal que efectuó el tribunal a quo, cuando consideró que la medida trascendente, esto es, la disposición N° 1407/ 76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo resultaba francamente extemporáneo.
No se me escapa, empero, que el procedimiento administrativo a través del cual se encaminó el problema de fondo dista de evidenciar la clara factura de que es menester.
En el marco de ese su formal defecto crecen, en consecuencia, algunos de los planteos de la recurrente, en lo fundamental aquéllos destinados a criticar la sentencia apelada como muestra de un rigorismo excesivo, sorda a penetrar en la cuestión sustancial de la litis por apego arbitrario a las forma de rito.
Está demás recordar aquí la tan sabida importancia de las normas procesales, así como la de su inapelable cumplimiento., pero no lo está en cambio señalar que V. E. tiene dicho de manera muy reiterada que queda al abrigo de la tacha de arbitrariedad el fallo del cual, aun cuando cupiera invalidar una columna de su base argumental, tiene otra la suficientemente sólida como para sostenerlo como acto judicial apto.
Sobre tal base procede decir que, aun cuando fuere pasible de entenderse que la Cámara a quo ha sido excesivamente formal, ya que hubiera bien podido tener por resistida en tiempo la disposición N° 1407/76, en tanto se la pretendió atacar con los alcances no de mora ejecutoria del anterior acto que pudo evidenciar al tiempo de su dictado, sino con los alcances permanentes que habría, a juicio de la apelante, recién manifestado al tiempo de deducirse esta demanda, la sentencia de fs. 248/4, en tanto confirmó la que dictó a su turno el juez de primera instancia, vino también a decir que la acción prevista por la ley 16.986, por no mediar arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas en el contenido del acto administrativo, no era tampoco por esta razón el medio procesal hábil para dirimir el litigio, y este otro fundamento decisorio dado por los jueces de la causa, a la par de no ser arbitrario, tampoco fue, a mi entender, criticado por la agraviada con el rigor necesario como para conmoverlo, circunstancia ésta que invalida el recurso deducido ("Sesto, Antonio Miguel", sentencia del 14 de noviembre de 1978, entre otros).
En punto a este importante aspecto es inequívoco, según pienso, que cualquiera fuese el acto administrativo atacable, esto es, o el. del 24 de noviembre de 1976 a la disposición N° 1407, la actitud de la autoridad educacional de inscribir en sus cursos respectivos a las alumnas que, sin motivos en apariencia fundados en preceptos habilitantes, el colegio intentaba expulsar por causas no vinculadas con la conducta de las mismas, dista de evidenciarse como permeable a la calificación de ilegal, arbitraria o carente de razonabilidad sin la previa sustanciación de un mayor debate y de un más profundo análisis que los permitidos por la acción de amparo, motivo por el cual se torna aplicable la doctrina de Fallos: 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; etc.
Parece no ser ocioso en el sub examine reiterar que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencias de otras vías legales aptas peligre la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura, por ende, circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva. y esas sus características esenciales motivan el celo en que deben observarse los diversos requisitos que tornen viable su uso. En el sub judice la actora no ha acreditado a mi criterio, los extremos que hubieran justificado la necesidad de abrir la vía tan excepcional y rigurosa del amparo de la ley 16.986.
En primer lugar, porque, como queda dicho, no surge sin mayor análisis de la cuestión suscitada que el proceder administrativo fuera arbitrario, ilegal e irrazonable, en los términos a que se alude en la doctrina del amparo, al invocar, sobre la base de principios y preceptos que regulan el régimen de la enseñanza privada, la inhabilidad de la actora para negarse a reinscribir a un número de alumnas por motivos ajenos a sus propias conductas y a su vez extraños a razones pedagógicas. En segundo lugar, porque ambas partes del conflicto, e incluso los padres de las alumnas, fundan sus diversos pareceres y acciones en circunstancias de hecho, cuya valoración de igual modo excede el limitado ámbito del amparo y requerirían una prueba más amplia que la permitida por éste (conf. art. 2°, inc. d de la ley 16.986). y en tercer lugar, porque -y esto, a mi juicio es lo más decisivo- la actora no logró demostrar cual es el daño grave e irreparable por otra vía que tornase necesaria la habilitación de esta acción.. Ello así pues en rigor no acreditó que las alumnas en cuestión, protagonistas pasivas y ajenas, al fin y al cabo" del entuerto le ocasionen un daño cierto y concreto con su permanencia en el colegio. Todo vendría a indicar que, en realidad, no estaría en esa permanencia el eventual daño, que en su caso hubiera requerido la urgencia en solucionarlo, sino que la lesión radicaría en el mandato en sí de inscribirlas, con la entendida limitación que éste implicaría respecto de su invocada libertad de enseñar, sin que se logre advertir -ni a mi entender, la recurrente lo muestra-, en que medida ese pretendido límite a su derecho pudo verse impedido de resultar reparado por las vías legales ordinarias previstas al efecto, que la Fundación estuvo habilitada de ejercer desde el mismo momento en que a su vez pudo considerar tácitamente denegado el recurso jerárquico que oportunamente dedujo, esto siempre, claro está, dando por válida hipotéticamente la tesis de la actora de que el acto resistido por la vía administrativa era el que debía combatirse. Además, en igual sentido, cabe advertir que aquella limitación está a su vez limitada a la reinscripción de las alumnas, toda vez que de las constancias de autos surge que el colegio mantiene la libre disponibilidad de su registro con relación al resto del alumnado, así como, de otro lado, no se ha visto de manera alguna restringido en su concreta libertad de enseñanza, pues sigue siendo totalmente libre de fijar según su parecer y convicción la planificación de los estudios.
En tales condiciones, como colofón, y a mayor abundamiento, me parece de importancia agregar que. no puede pretenderse que sin agotarse el análisis de los hechos pueda dirimirse por una vía rápida como la aquí mal elegida una cuestión de la delicada naturaleza como la de autos, donde en el centro del problema, cuyos reales alcances resalté precedentemente, luce con particular intensidad, desde mi punto de mira, el propio, y, -a mi entender, insoslayable problema que podría ofrecer la situación de las educandas. La suerte que le hubiese cupido al diferendo podría haber entrañado consecuencias lesivas para éstas, que ningún elemento de los que constan en autos permiten aseverar, sin mayor hondura en su análisis, que pudieran ser merecidas.
Recientemente, en un notorio fallo, V. E. en defensa de los sustanciales derechos de los alumnos expulsados de un establecimiento escolar por razones que incluso no escapaban a la órbita disciplinaria, entendió, entre otras sustanciales consideraciones, infundada la actitud de la autoridad educativa que hacía recaer en aquéllos los perjuicios de una postura perteneciente a los padres. ("Barros, Juan C.", sentencia del 6 de marzo de 1979) .Si bien en ese caso -distinto al presente en lo fundamental- quedaba conculcado totalmente el derecho de aprender, tomase a esta altura inaceptable la pretensión de la accionante de quedar prácticamente habilitada por la vía de una acción que impide una investigación a fondo de las circunstancias acaecidas, para llegar al mismo resultado que se juzgó inadmisible .en el precedente de marras, lesionando otros derechos también legítimos de las alumnas, entre las cuales no es el menor el que, vinculado a sus mundos afectivos, se relaciona con la atendible aspiración a no ser separadas de sus maestras y compañeras.
Opino, por todo lo expuesto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1979.
María Justo Lopez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires 22 de Abril de 1980.

Vistos los autos: "Fundación San Martín de Tours s/recurso de amparo".
Considerando:
1°) Que a fs. 240/244 la Sala N° 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmando el fallo de la anterior instancia, no hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Fundación San Martín de Tours contra los actos realizados el 2 de diciembre de 1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, quienes inscribieron a seis alumnas en los ciclos primario y secundario- del Colegio San Martín de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando la negativa anterior de aquella entidad.
Contra el fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251, proveyendo el a quo al pedido en los siguientes términos: "Que no puede concederse el recurso en cuestión en cuanto se funda en la arbitrariedad de la sentencia de fs. 240/244, porque hacerlo significaría tanto como admitir que fuera merecedora de la calificación referida en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, lo cual por principio no puede aceptarse. Sin embargo por haberse también concretamente invocado violación de garantías constitucionales, resulta viable el remedio intentado" ( fs. 252).
2°) Que cabe señalar, ante todo, que el referido recurso se fundó exclusivamente en la alegación de arbitrariedad de la sentencia, por haberse en ella lesionado garantías consagradas por la Constitución Nacional, al omitirse el tratamiento de las cuestiones de fondo mediante la invocación de razones formales, negadas por la recurrente. En tales condiciones, se advierten las deficiencias del auto de fs. 252, análogas a las ya señaladas por esta Corte en la causa "Hartos y Cía. Empresa Constructora S.R.L. c/A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de Resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, habida cuenta que se declara inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, se lo concede por haberse invocado violación de garantías constitucionales; cuando esta última causal carece de autonomía, en el caso, por identificarse con los fundamentos de aquélla. No obstante, como en la citada oportunidad, el resguardo del derecho de la parte -que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo- impone, en el sub examine, la necesidad de atender a los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aun cuando no fue interpuesto el recurso de queja.
3°) Que, previo el tratamiento particularizado de los agravios, parece conveniente precisar algunas circunstancias de la causa. En tal sentido, de autos resulta que en octubre de 1976 el Consejo Directivo de la Fundación San Martín de Tours denegó la inscripción de once alumnas para el término lectivo de 1977, alegando como fundamento de tal medida que los padres de aquéllas, con sus actitudes, habían demostrado "no participar del espíritu del Colegio adoptando conductas perjudiciales para la unidad en la pluralidad de la comunidad escolar, objetivo fundamental del instituto" (confr. fs. 38) . Notificado el decisorio, los citados padres efectuaron una presentación ante la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada y, como resultado de ella, el Jefe del Sector Supervisión Pedagógica resolvió comunicar a las autoridades de aquél, con fecha 24 de noviembre de 1976, que debían matricular a las referidas alumnas en los grados y cursos correspondientes ( fs. .10) ..Este acto fue cuestionado por la fundación mediante el recurso jerárquico" que obra a fs. 37/43 del expediente administrativo N° 6263/77, agregado a esta. causa. Posteriormente, persistiendo el colegio en su negativa, el Directo.. Nacional de la Enseñanza Privada, mediante la disposición N° 1407, del 16 de diciembre de 1976,dispuso "intervenir a partir de la fecha el Registro de Inscripción del Instituto Privado 'San Martín de Tours ", considerando que debía adoptarse esta medida de urgencia hasta tanto se sustanciara el procedimiento previsto por el art. 4°, apartados 11 y 13 de la ley 18.805, atento a que los responsables de dicho instituto habían ejercido de manera arbitraria el derecho de admisión "al negarse a matricular a determinados alumnos por razones que no respondían al quehacer escolar ( confr. fs. 11/12 de estos autos) . Asimismo, las interventoras designadas también en el citado decreto procedieron a inscribir a las referidas alumnas, en los registros correspondientes, con fecha 17 y 20 de diciembre del mismo año.
En el ínterin, el día 16 de diciembre, los padres de las afectadas promovieron ante la justicia civil proceso sumarísimo contra la Fundación San Martín de Tours, a fin de que se la condenara a inscribir a sus hijas en los cursos regulares de ese año ( 1977) . Llegada la oportunidad de la inscripción para el curso lectivo 1978, el Consejo Directivo de la institución, con fecha 7 de noviembre de 1977, dispuso nuevamente denegar las solicitudes de las alumnas Paula Clusellas, Carolina Aldao, María Dolores Cabello, María del Pilar Vigil, Ana María Vigil y Elyira Láiñez, por las mismas razones que fundaron la anterior negativa del 20 de octubre de 1976, que se entendieron subsistentes y agravadas por las actitudes posteriores de los padres de aquéllas ( confr. fs. 31/32) . Ante tal circunstancia, el 2 de diciembre del mismo año, funcionarias de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada -designadas en la anterior disposición N° 1407/76 y en una posterior N° 1233./77 (confr. fs. 185 del expediente administrativo antes citado)- se constituyeron en el colegio para inscribir a las referidas alumnas, motivando tales actuaciones la promoción de este juicio de amparo, cuya demanda fue presentada el 7 de diciembre de. 1977. En él, la actora, además de cuestionar en los términos del art. 1° de la ley 16.986 los actos a que se hizo referencia, solicitó se librara orden de pronto despacho -conforme lo prescripto por el art. 28 de la ley 19.549- respecto del recurso jerárquico que en su oportunidad dedujera contra la intimación del 24 de noviembre de 1976 ( fs. 41/52) . Pendiente el trámite del pleito -en el cual tuvieron intervención los padres de las afectadas ( conf. fs. 117/118, 146 y 166 ) -, con fecha 29 de diciembre de 1977 re cayó sentencia en el juicio sumarísimo seguido ante la justicia civil, rechazándose allí la demanda por haber devenido abstracta la cuestión ( confr. copia de fs. 143/145) .
Llegados estos autos a sentencia, a fs. 168 el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contenciosoadministrativo consideró que no había ilegalidad ni arbitrariedad manifiestas en la actuación administrativa, rechazando la demanda de amparo contra los actos cumplidos el 2 de diciembre de 1977. Hizo lugar, en cambio, al libramiento de la orden de pronto despacho respecto del recurso jerárquico interpuesto en el expediente N° 6263/77, por considerar morosa a la autoridad administrativa.
Pendiente la apelación del fallo, con fecha 24 de abril de 1978 recayó pronunciamiento en el referido recurso jerárquico, declarándose "abstracto el dictado de cualquier decisión.. .." (fs. 2.18/220 del citado expediente administrativo) .
Por último, con fecha 11 de julio de 1978, la Sala N° 2 en .lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal resolvió en el sentido indicado en el primer considerando de esta sentencia.
4°) Que el a quo sostuvo que no cabía analizar la legitimidad de la disposición N° 1407 /76, por ser extemporáneo su cuestionamiento, habida cuenta que, en su oportunidad, no había sido recurrida administrativa ni judicialmente. Partiendo de tal base, y considerando a aquélla consentida y aún vigente -atento sus términos y los de la disposición N° 1233/77 -, también rechazó la tacha de ilegitimidad respecto de los actos cumplidos el 2 de diciembre de 1977. 5°) Que esta Corte comparte la opinión del señor Procurador General respecto, del rigorismo excesivo que exhibe la sentencia de fs. 240/244, en tato se niega en ella que haya sido resistida en tiempo la disposición N° 1407 /76, privando ala recurrente de un pronunciamiento sobre la cuestión substancial.
En tal sentido, en la demanda de fs. 41/52 -especialmente fs, 49 y vta.- la actora fue suficientemente clara al señalar que, aún en el supuesto de admitirse la posibilidad del dictado de aquella resolución, con apoyo en las razones de urgencia invocadas en sus considerandos, a su juicio resultaba ilegítima la medida al asignársele alcances permanentes.
6°) Que en tales condiciones, cae el argumento base de la sentencia recurrida, la cual carece, en consecuencia y al no analizar aquel aspecto, del debido sustento como acto judicial, por no decidir el derecho aplicable conforme a las circunstancias de la causa ( doctrina de Fallos: 296:44, 152, sus citas y otros). Por lo demás contrariamente a lo sostenido en el dictamen de fs. 274/279, no se advierten en el fallo otros fundamentos que basten para descartar la tacha de arbitrariedad.
7°) Que a lo dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por la vía excepcional del amparo no se pueden obviar las debidas instancias ordinarias, administrativas o judiciales y traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de esta Corte, no lo es menos que, en el sub examine, han quedado acreditadas la ineptitud e ineficacia de otras vías para dilucidar el planteo traído. Resultan ilustrativos, al respecto, el trámite del recurso jerárquico seguido en el expediente 6263/77 y el juicio sumarísimo tramitado ante la justicia civil, ambos respecto del ciclo lectivo 1977, así como las sucesivas inscripciones que tuvieron lugar respecto de los años 1978 y 1979 (la última, según constancias de fs. 272) .Además, no media alegación de las partes sobre la necesidad de una mayor prueba ni debate.
8°) Que ante tales circunstancias cuadra añadir, asimismo, que la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a .fs. 247/251, y se deja sin efecto la sentencia de fs. 240/244, debiendo volver los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvanse.
Adolfo R. Gabrielli -Abelardo F. Rossi - Pedro J. Frías -Elías P. Guastavino (en disidencia ) .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELIAS P. GUASTAVINO Considerando :
1°) Que a fs. 41/52 la parte adora el día 7 de diciembre de 1977 , inició acción de amparo a fin de que cese la intervención al registro de inscripción del Colegio, dispuesta por el Director Nacional de Enseñanza Privada mediante la resolución N° 1407, del 16 de diciembre de 1976. Fundó su pretensión en que el acto aludido carece de legitimidad, en razón de no estar avalado legalmente, ni reconocer antecedente válido, haber sido dictado sin la debida sustanciación cercenando derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 14,17, 18, 19 y 33). Agregó que ejercitó el derecho de no admisión, respecto de personas que, mediante hechos propios, han turbado el ejercicio de sus derechos, el normal desarrollo de las actividades y agraviado públicamente a la institución.
2°) Que a fs. 101/111 la parte demandada solicitó el rechazo del amparo en virtud de no haber agotado la vía administrativa, estar vencido con exceso el plazO del art. 2° inc. c) de la ley 16.986 y consentida la disposición N° 1407/76. Asimismo destacó que del régimen de incorporación de los institutos privados ( decreto 371/64 ) surge nítidamente el derecho de los alumnos a permanecer y ser promovidos en el establecimiento mientras éstos no incurran en faltas de disciplina, asistencia o clasificaciones insuficientes que justifiquen su expulsión. Por todo ello añadió que la reinscripción dispuesta por la intervención en el registro de matriculación del Colegio es inobjetable en cuanto a la competencia del órgano que la dispuso, e1 que actuó dentro del marco propio de sus funciones, habida cuenta que la negativa a la reinscripción se debió a causas ajenas al aspecto educativo o disciplinario de los niños cuestionados, los que habían sido admitidos previamente por la Rectora del nivel medio y la Directora de la sección primaria.
3°) Que la Sala N° 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, a fs. 240/244, confirmó el fallo de la anterior instancia y no hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Fundación San Martín de Tours contra los actos realizados el 2 de diciembre de 1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, quienes reinscribieron a seis alumnos que venían cursando años anteriores en los ciclos primario y secundario del Colegio San Martín de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando la negativa anterior de aquella entidad. En lo esencial el a quo basó su sentencia en que la impugnación efectuada por la accionante a la disposición N° 1407/76 era tardía.
4°) Que contra tal decisión, la referida Fundación interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251, el que fue concedido parcialmente a .fs. 252. Atento a los términos en que se fundó el recurso en el caso es de aplicación la doctrina de esta Corte en la causa "Hartos y Cía. Empresa Constructora S.R.L. c/ A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de Resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, por lo que ha de considerarse que el recurso extraordinario también debe examinarse en lo concerniente a la arbitrariedad de la sentencia apelada.
5°) Que el Tribunal comparte y hace suya la opinión del señor Procurador General respecto a la legitimidad del razonamiento del a quo, cuando consideró "que la medida trascendente, esto es, la disposición N° 1407 /76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo resultaba francamente extemporáneo".
6°) Que, por lo demás, la cuestión vinculada a los alcances del control que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, creada por el decreto 9247/60, ejerce sobre los institutos incorporados en orden. asegurar la continuidad y regularidad de los estudios en casos atinentes como éste a la reinscripción o rematriculación de alumnos que los han venido cursando en el, establecimiento educativo y a fin de garantizar su promoción ( decreto 371/64 ) , constituye un problema complejo, de solución opinabl:, sin que medien en el caso arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisitos sin los cuales es inadmisible la acción de amparo. Esto no importa una valoración del Tribunal sobre la cuestión de fondo, relativa a la legitimidad de las medidas dispuestas. Implica simplemente señalar que éstas poseen suficiente base normativa y fáctica lo que obsta a revisarlas por la vía intentada ( doctrina de Fallos: 273:84; W. 29. XVII, "Watch Tower .Bible and Tract Society ( testigos de Jehová) c/Estado Nacional s/amparo", del 22 de diciembre de 1977, sus citas y muchos otros) .
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 247/251.
Costas por su orden, atento a las particularidades del caso.
Elías P. Guastavino

Fugardo Haydee Delia c/ Compañía de Transporte de energía de Alta Tensión Transener S.A s/ Cobro de Salario


Fugardo Haydee Delia c/ Compañía de Transporte de energía de Alta Tensión Transener S.A s/ Cobro de Salario.

Sumarios:
1.- Dado que la actora no podía ser válidamente obligada a iniciar los trámites jubilatorios, su situación era la que, en un régimen básicamente de libertad de despido, tenía antes de haber sido intimada, y ningún derecho podía derivar de una situación a la que, con razón, se habla opuesto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8días del mes de Mayo del 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional cíe Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado ‘dc sorteo realizado, proceden a votan en el “siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I La actora viene en apelación contra la sentencia de la pretensión de pago de. diferencias, de haberes. Para así decidir, el Señor Juez a quo hizo mérito de que no es posible equiparar estrictamente el plazo, de conservación de la relación al que se refiere, el art 252 L.C con el de preaviso del art. 232 de la misma ley, aunque éste queda comprendido en aquél; que dicho plazo no es de un año, pues se extiende hasta que el trabajador preavisado de despido para jubilarse obtenga el beneficio y, hasta ese máximo; que la cerrada oposición que mantuviera la actora a la intimación a iniciar los trámites jubilatorios obsta a la admisión de la demanda, pues ello implicaría consentir que se ponga en contradicción con sus propios actos.
II- La parte sostiene en la memoria de fs. 130 que, más allá de la controversia suscitada a raíz de la intimación a jubilarse y de la opción continuar trabajando hasta los 65 años, la demandada había garantizado la conservación de su empleo hasta el vencimiento del plazo de un año posterior al telegrama intimatorio, asimilando el despido a la “ruptura ,ante tempus” de un contrato de plazo cierto, soslayando la obligación unilateralmente asumida de conservar la relación más allá de los plazos legales de preaviso. Cuestiona, ad eventum, la imposición de las costas.
III- Ambas partes mantuvieron en ocasión de la intimación cursada a la actora en los términos del art. 252 L.C.T., posiciones contrarias a las que asumieron en este juicio, respecto de la procedencia de las pretensiones de la actora.
Esta con estricto’apego al art 19,.segundo párrafo, de la Ley 2 que autoriza a las mujeres que hayan cumplido sesenta años a continuar trabajando hasta los sesenta y cinco, hizo saber, en respuesta a la intimación, su voluntad de acogerse a esa opción, lo que debió bastar para que la empleadora desistiera de aquélla Sin embargo, insistió, aduciendo la extemporaneidad de la opción, argumento insustancial,, ya que no es posible, imaginar, ocasión más adecuada para formularla que haber esa intimación. La actora insistió y lo mismo., hizo la encartada En este contexto tanto la demanda como su contestación importaron apartamiento de conductas anteriores libremente escogidas y jurídicamente relevantes, contra la regla venire contra factum propium nulla conceditur.
Según informa la pretensora, Inició una acción declarativa, a otorgar certeza a la eficacia de ‘la opción” formulada, La audiencia de conciliación, celebrada el 2 de agosto de 1999, no tuvo éxito. Al día siguiente , la demandada notificó el despido sin causa y pagó las indemnizaciones de ley.
IV.- A mi juicio, el dato relevante para la decisión consiste en que, conforme al art. 19 de la Ley 24.241, arriba citado, y la opción de la actora por continuar en actividad hasta los 65 años, prevista por aquél, la comunicación que generó el conflicto carecía de virtualidad jurídica, corno despido por jubilación del, trabajadora tal como lo reglamenta el art. 252 L.C.T. y así lo, entendió la actora, hasta el extremo. de haber citado obtener una sentencia declarativa que así lo estableciera., Se puede lícitamente afirmar, que corno tal, se trataba de un acto, inexistente, y ex nihilo nihil fit. Dado que la actora no podía ser válidamente obligada a iniciar los trámites jubilatorios, su situación era la que, en un régimen básicamente de libertad de despido, tenía antes de haber sido intimada, y ningún derecho podía derivar de una situación a la que, con razón, se habla opuesto. Con aparente conciencia de esta circunstancia, la apelante pretende desvincular el preaviso del marco del art. 252 L.C.T. 131 argumento es ingenioso, pero ineficaz. No existen dudas de que la intención de la demandada no fue beneficiaria con un plazo de preaviso más extenso que el tipo legal, sino despedirla por estar en condiciones de obtener previsionaI, que la actora’ estaba legitimada a rehusar en esas condiciones.
riesgo de que suene con sarcasmo, lo cierto es que la actora obtuvo, de hecho, el reconocimiento de la condición de trabajadora no intimada a iniciar trámites tendientes a o una jubilación — ni válidamente preavisada- por el que se esforzó, extrajudicial y judicialmente.
V- La inexplicable insistencia de la demandada en rechazar t opción formulada pudo persuadir a la actora de su mejor derecho, lo que justifica que se exima de costas, en ambas instancias, en aplicación del art. 68, in fine, L.C
VI- La perito contadora ha cuestionado la regulación de sus honorarios, que se ajustan a las pautas del art, 3° del D.L. 16638/57.
VII- Con la salvedad expuesta respecto de las costas, propongo se confirme la sentencia apelada cuanto materia de agravios y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron asignados en origen (art. 14 de la Ley 21.839.
EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al Voto que antecede.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia do agravios y dejar el pronunciamiento sobre costas
2) Imponer las costas del proceso por el orden causado;
3) Regular los honorarios de los letrados’finnantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior. Regístrese notifíquese y oportunamente devuélvase.- ‘
Ante mi: HORACIO V. BILLOCH.- JUAN CARLOS MORANDO.

F S. M. y. La Rotonda, Daniel O.


F S. M. y. La Rotonda, Daniel O.

2’ INSTANCIA— Buenos Aires, junio 18 de
1996.— Considerando: fa resolución de 1’ instancia desestimé el pedido de alimentos de extrema necesidad, incoado por S. M. F., e impuso las costas por su orden. Apelan ambas partes. La accionante porque la juzgadora le rechazó su pretensión y el aumentante por la distribución de las costas.
En la especie, la alimentista, de 40 años, ejerce la tenencia de los hijos menores y vive con su madre en el inmueble que fue sede del hogar conyugal. Es analista de sistemas, pero —sostiene— no trabaja porque se dedicó al cuidado de los hijos, circunstancia que fe impidió actualizarse profesionalmente, quedando excluida por estas razones del mercado laboral.
El aumentante abona La asistencia médica de su ex-esposa.
Para la procedencia de los alimentos, en los términos del art. 209 CC., es necesario que el peticionante no tenga “recursos propios suficientes ni la posibilidad razonable de procurárselos”.
La alimentista no tiene ingresos propios y la dificultad para obtenerlos puede imputarse a que carece de la capacitación necesaria, unida a las circunstancias excepcionales del medio económico como el actual (conf. Bossert, G.A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, p. 119 ss.), pues, además, durante el tiempo que duró el matrimonio se dedicó prácticamente al cuidado de los hijos.
Para la determinación de la cuota, el art. 209 CC. prevé que debe tenerse en cuenta el art. 207, inc. 2 CC., pues la dedicación al cuidado y educación de los hijos, insume un tiempo que debe valorarse ya que podría ser dedicado a la realización de tareas remuneradas” (op. cit. p. 87).
A criterio del tribunal, es incorrecto afirmar — como lo sostiene la juzgadora— que la abuela materna que vive con los hijos colabora en el hogar con la plenitud que se le imputa, y así contar la alimentante con tiempo para procurarse algún ingreso, pues tiene 77 años.
En lo relativo a la cuota, corresponde determinarla teniendo en cuenta —principalmente— las necesidades que debe cubrir y, asimismo, puede de terminarse sobre la base de los ingresos del alimentante (op., lic. cit. y p. cit.).
Por ello, como el obligado abona una cuota alimentaria a favor de las tres hijas menores de $ 900 que también beneficia a la alimentista —impuestos, luz, gas—, y la asistencia médica; asimismo vive en el hogar conyugal; teniendo en cuenta los requerimientos que deben presumirse y los ingresos del ex-marido (y. f. 30), es dable fijar una pensión de $ 300 mensuales.
Sin perjuicio de ello, la beneficiaria deberá arbitrar los medios necesarios para obtener una tarea remunerativa, pues la edad que tiene y el título habilitante que posee permiten concluir —no obstante lo expuesto precedentemente—su disponibilidad laboral.
3. En lo relativo a la distribución de las costas, teniendo en cuenta el resultado del recurso, corresponde imponerlas en ambas instancias al alimentante.
Por todo lo expuesto: se resuelve revocar la re Solución decs. 138/140, fijando la cuota alimentaria que deberá abonar el obligado en $ 300. Con cos tas de ambas instancias al aumentante.— Javier M. Ruda Bart.— Jorge H. Alterini.— José L. Galmarini.

F., S. C. v. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:20/12/2005
Partes:F., S. C. v. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro
Publicado:SJA 29/3/2006. JA 2006‑I‑543.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS ‑ Derecho a la salud ‑ Obra social ‑ Cobertura ‑ Continuidad de la afiliación ‑ Medida cautelar ‑ Recurso extraordinario


Buenos Aires, diciembre 20 de 2005.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión adoptada por el juez de grado a fs. 36/37, mediante la que se había concedido la medida cautelar solicitada, en los términos del art. 230 CPCCN. (1).

2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que, una vez concluido el período de asistencia previsto en el art. 10 ley 23660 (2), no se advertía prima facie que el derecho de la accionante goce de la verosimilitud necesaria para reclamar ‑aun con carácter cautelar‑ la continuidad de una afiliación que, en principio, aparece como facultativa tanto para quien la solicita como para la obra social que debe aceptarla (fs. 147/148).

3) Que contra esta decisión, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 160.

4) Que este tribunal tiene dicho que, si bien las decisiones vinculadas con medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, resultan en principio ajenas a la vía del recurso extraordinario por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio general cuando ‑como sucede en el sub lite‑ lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (ver doctr. de Fallos 319:2325 [J 04_319v3t027]; 321:1187 [J 04_321v1t155], 2278 [J 04_321v2t101]; 325:1784, entre muchos otros).

5) Que ello ocurre en la especie, toda vez que la medida precautoria revocada tuvo por objeto evitar eventuales perjuicios a la actora, que podrían derivar de la falta de atención, o del incumplimiento de prestaciones de servicios médicos, lo que colocaría en riesgo la salud e, incluso, su propia vida, máxime teniendo en consideración que la recurrente padece una patología que impone un tratamiento oncológico regular y sin dilaciones.

6) Que desde tal perspectiva, y sin que esto importe juicio alguno respecto de la decisión que corresponda adoptar oportunamente en estos autos respecto de la cuestión de fondo, resulta indudable que, en virtud de la doctrina sentada por esta Corte en la causa V.1389.XXXVIII, "V. W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/sumarísimo " ‑sent. del 2/12/2004‑, en el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 CPCCN. como para acceder a la medida cautelar solicitada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 párr. 2º ley 48 (3), dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad de la actora y previa caución juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre las medidas pertinentes a fin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la Sra. S. C. F., quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así también el pago de las sumas correspondientes. Notifíquese y devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Según voto: Carmen M. Argibay.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que la infrascripta coincide con los consids. 1 a 3 del voto de la mayoría.

4) El remedio federal ha sido correctamente concedido por la Cámara de Apelaciones, pues para fundar su decisión de revocar la medida cautelar negó que se encuentre prima facie vulnerado un derecho que la actora ha fundado en la Constitución Nacional, decisión que, muy posiblemente, no podrá ser oportunamente reevaluada en la sentencia final. Esto último se debe a que lo resuelto por el a quo implica la interrupción del tratamiento que recibe la actora para el cáncer que padece y que la demandada, por su parte, no ha dado razones que permitan descartar esta ominosa posibilidad. Por lo tanto, considero que la decisión es definitiva sobre el punto constitucional.

5) Sin embargo, el sólo hecho de iniciar una demanda, aun en las circunstancias dramáticas de la actora, no confiere ipso facto un derecho a que quien es seleccionado como legitimado pasivo deba hacerse cargo de cumplir durante todo el período que dure el proceso con lo que el actor le demanda. No obstante, ello sí puede ser ordenado cuando la demanda tiene una presunción a su favor a la que técnicamente se la llama "verosimilitud del derecho". Esta verosimilitud debe referirse no sólo al derecho de la actora, sino también a que el obligado sea el demandado.

6) En un caso similar al presente, esta Corte ha resuelto que la interrupción unilateral de afiliaciones prolongadas a obras sociales o prepagas, cuando se trata de personas que sufren dolencias crónicas y que, a su vez, ofrecen mantener en el mismo nivel los pagos que venía recibiendo la prestadora, constituyen actos lesivos del derecho a la salud (V.1389.XXXVIII, "V. W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/sumarísimo " ‑sent. del 2/12/2004‑). Si se tiene en cuenta que dicha regla jurisprudencial gobierna, en principio, el presente caso, convalidar una desafiliación en estas condiciones no puede fundarse solamente, como lo ha hecho la Cámara, en el derecho de la demandada a hacerlo.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 párr. 2º ley 48, dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad de la actora y previa caución juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre las medidas pertinentes a fin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la Sra. S. C. F., quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así también el pago de las sumas correspondientes. Notifíquese y devuélvase.