F., G.M. c/ D., G.F. s/ Alimentos.
Sumarios:
1.- No puede desconocerse que en la propia pieza introductoria del proceso la madre de la menor denunció que el aumentante se había quedado sin empleo, extremo en virtud del cual dirigió su acción no sólo contra el progenitor sino además contra su abuela materna lo que hace entender que hubo un reconocimiento implícito por parte de la progenitora de la escasez de medios por parte del padre.
2.- No parece relevante la queja de que el sentenciante expresara en forma condicional que el recurrente no tendría trabajo ni corresponde concluir que de esa forma se ha cuestionado un hecho admitido. Es que, aun cuando es cierto que la actora expresó en la demanda que el demandado “se encuentra actualmente sin trabajo”(conf. fs.43 vta.), si se piensa que este proceso se promovió en julio de 1998 (conf. fs. 46), y que la sentencia se dictó casi dos años después (fs.150/153), el modo empleado por el magistrado de la anterior instancia para referirse a la situación laboral del progenitor no merece reproche ni es susceptible de generar una crítica de trascendencia para modificar lo sustancial del decisorio cuestionado, que hizo lugar a la demanda.
3. Pese al reconocimiento de la propia actora con relación al extremo de que el accionado se quedó sin empleo no existe impedimento para que se imponga al progenitor, en sede judicial, la obligación de sufragar una cuota de alimentos .
Buenos Aires, 20 de julio de 2001.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1.— Contra la sentencia de fs. 150/152, que fijó una cuota alimentaria en la suma de $ 400 alza sus quejas el apelante, quien expresó agravios en el escrito agregado a fs.1671169, cuyo traslado —conferido a fs.170 — no fue contestado. También fue apelada la regulación de honorarios contenida en el mencionado decisorio (fs. 157,”otrosí” y fs.159, apartado II).— II.- El apelante se queja porque la sentencia parte de la expresión condicional de que el demandado no tendría trabajo cuando de las piezas constitutivas del proceso surge que no está controvertido que carece de empleo. Además, se agravia porque se hizo una equivocada apreciación de su capacidad laborativa y del mercado de trabajo, destacando que se trata de una persona asmática, sin capacitación laboral alguna, que se encuentra sometida i los vaivenes del mercado de trabajo que es cada vez menos accesible. También se queja porque considera irrazonable fijar una cuota de $ 400 a una persona desempleada y sin bienes, al tiempo que considera inadecuadamente valorada la prueba confesional en que se sustento el fallo pues estima que no existen otros elementos de convicción que corrobora las posiciones puestas por la actora Finalmente, luego de reconocer el incuestionable derecho de su hija a la cuota alimentaria, expresa - con la cita de un fallo y bajo E. titulo “ configuración de abuso de derecho (art 1071 del Código Civil”) - que el ejercicio de todo derecho debe ser limitado por los fines que el legislador tuvo en miras al reconocerlo.-
III.- No parece relevante la queja de que el sentenciante expresara en forma condicional que el recurrente no tendría trabajo ni corresponde concluir que de esa forma se ha cuestionado un hecho admitido. Es que, aun cuando es cierto que la actora expresó en la demanda que el demandado “se encuentra actualmente sin trabajo”(conf. fs.43 vta.), si se piensa que este proceso se promovió en julio de 1998 (conf. fs. 46), y que la sentencia se dictó casi dos años después (fs.150/153), el modo empleado por el magistrado de la anterior instancia para referirse a la situación laboral del progenitor no merece reproche ni es susceptible de generar una crítica de trascendencia para modificar lo sustancial del decisorio cuestionado, que hizo lugar a la demanda. Tocante a la valoración del mercado de trabajo por parte del juez y a la capacidad laborativa del demandado, es menester recordar que la falta de recursos por parte del aumentante no puede tener virtualidad para eximirlo de su deber alimentario, pues a el corresponde arbitrar los medios para satisfacer las necesidades contraídas con el nacimiento de los hijos ( conf, esta Sala, R. 169.248, del 18/7/95; íd. R. 232.398 del 2/4/98 y sus citas, entre otros). Por ello es que, pese al reconocimiento de la propia actora con relación al extremo de que el accionado se quedó sin empleo - y aun admitiendo la difícil situación económica que atraviesa el país y las dificultades para la obtención de un nuevo trabajo - no existe impedimento para que se imponga al progenitor, en sede judicial, la obligación de sufragar una cuota de alimentos que satisfaga las necesidad que tiende a cubrir la cuota. Máxime que en el caso, quien ejerce la tenencia es la progenitora y compensa en gran medida ese deber y es el padre a quien le corresponde en mayor proporción la obligación de abonar los alimentos (conf, esta Sala R. 215.455, del 29/4/96; íd. R. 189.970, del 16í4/98 y sus citas, entre otros precedentes).El presente fallo fue seleccionado, editado y sumarios por Argentina Jurídica, derechos reservados.Aquí es útil recordar que con relación al alimentante despedido del empleo, se ha sostenido que ello no es excusa para eximirse de la prestación alimentaria, pues el progenitor debe hallar otro ingreso en sustitución del perdido para proveer a las necesidades del hijo, sin perjuicio de que en su caso la sentencia tenga en cuenta las dificultades que temporalmente puede hallar el” demandado para encontrar otra fuente de ingresos y conforme a ello moderar la cuota (conf. Bossert, “Régimen jurídico de los alimentos, pág.210, n° 234)
Establecido ello no puede desconocerse que en la propia pieza introductoria del proceso la madre de la menor denunció que el aumentante se había quedado sin empleo, extremo en virtud del cual dirigió su acción no sólo contra el progenitor sino además contra su abuela materna. Estas circunstancias permiten afirmar que hubo un reconocimiento implícito por parte de la progenitora de la escasez de medios por parte del padre. De ahí que el pedido del progenitor en el sentido de que se reduzca prudencialmente la cuota alimentaria habrá de tener andamiento. A tal efecto es destacable que el apelante no cuestionó ni el deber alimentario que pesa sobre él ni los aspectos que debe cubrir la prestación alimentaria, breve y correctamente expuestos en la resolución cuestionada (ver fs 150) También debe señalarse que tan publico y notorio como la difícil situación económica y las dificultades de inserción en el mercado laboral, son el costo de vida y los gastos que conlleva la crianza y manutención de una menor que hoy tiene cuatro años de edad. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la “manifiesta condición de asmático” aludida por el demandado ni “el sinnúmero de actividades” para las cuales se encuentra imposibilitado, habrá de reducirse la pensión a la suma de pesos doscientos cincuenta( $ 250), de modo de equilibrar, prudencial y equitativamente, las necesidades de la menor, las posibilidades del alimentante y la gravedad del deber alimentario que deriva de la patria potestad.-
Para así sostenerlo se tiene en consideración que la actora no aportó prueba tendiente a conocer el grado de capacitación laboral del aumentante ni su última remuneración conocida a fin de ilustrar al Tribunal, al menos, sobre las posibilidades del demandado de obtener determinado nivel de ingresos. Tampoco se tienen datos acerca de la existencia de bienes de pertenencia del accionado, extremo que dificulta mantener, con los elementos colectados en autos, la cuota de $ 400 fijada en la instancia de grado. No escapa a la consideración de la Sala que la cuota que aquí quedará establecida pueda resultar insuficiente para cubrir por completo las reales necesidades de la menor. Sin embargo, pese a que la ausencia de prueba directa de ingresos del accionado no impide establecer el monto de la cuota, pues a tal fin la prueba indiciaria resulta un auxilio al que tradicionalmente acuden las soluciones en la materia, para que la presunción acerca de los ingresos del aumentante pueda funcionar es menester que se apoye en hechos reales y probados, de los que pueda inferirse con cierto grado de certeza el nivel de vida del accionado (conf. esta Sala R,318 247, del 26/4/2001) — Asiste razón al demandado cuando se queja de que se valoró inadecuadamente la prueba confesional al tener por acreditado que los gastos de la menor ascienden a $ 700 Es que, sin perjuicio de la valoración que corresponda formular acerca del costo de vida y las necesidades que debe satisfacer la cuota, no existen otros elementos en autos que permitan tener por acabadamente probado que ese sea el nivel de gastos de la niña. Ello sin perjuicio de que aun cuando así fuera, la falta de acreditación de las posibilidades económicas del demandado, el modo de proponer la demanda y la admisión de que el aumentante perdió eÍ empleo, no autoriza, a juicio del Tribunal a fijar en este estado una cuota que supere los $ 250 antes referidos. Tampoco se soslaya que ante la incomparecencia del accionado a la audiencia señalada para absolver posiciones, el apoderado de la actora solicitó sentencia e invocó el art. 640, inciso 2° del Código Procesal. Empero, si bien la norma autoriza en estos casos a establecer la cuota de acuerdo a las pretensiones de la parte actora, también — como en la prueba confesional — se requiere una referencia concreta a “lo que resulte del expediente”( art. 640,inc.2°,”in fine”). Por consiguiente, por análogas razones a las vertidas con referencia a la prueba confesional, la cuota se modificará con el alcance expuesto “supra”.—
Finalmente, no existen elementos de juicio que permitan sostener que la pretensión de la actora, reclamando en nombre y representación de su hija la prestación de una cuota de alimentos importe un abuso de derecho de su parte, a cuyo fin es insuficiente la escueta mención que el apelante hace del instituto en la pieza de expresión de agravios.— III.- Las costas habrán de ser impuestas en el orden causado, habida cuenta la materia alimentaria implicada y que los agravios prosperaron sólo parcialmente. -
Por ello, habiendo sido oído el Sr. Defensor de Menores de esta Cámara, SE RESUELVE: modificar la sentencia de fs.150/153, quedando establecida la cuota alimentaria en la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250). Notifíquese personalmente o por cédula a las partes y al Sr. Defensor de Menores de Cámara en su despacho. JOSE LUIS GALMARINI .- JORGE HORACIO ALTERINI .- FERNANDO POSSE SAGUIER.