Fiscalía del Estado c/ Alvarez Gonzalez Ricardo s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a los 17 dias de noviembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Salas, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.498, "Fiscalía de Estado contra Alvarez y González, Ricardo y otros. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia apelada en lo principal, modificándola en cuanto a las costas que las impuso a la actora expropiante.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. La Cámara impuso las costas al Fisco expropiante por entender que la estimación del expropiado se encontró más cerca de la indemnización fijada por el sentenciante.
II. Asimismo el a quo estableció una tasa de interés del 8 por ciento anual atento haber sido la solicitada por la actora en su demanda.
III. Cuestiona la actora el fallo en cuanto le impuso las costas del juicio porque no existió estimación por parte de la demandada, negándole tal carácter a la denuncia del valor fiscal que efectúa a los efectos de oblar la tasa de justicia correspondiente a la reconvención que plantea. Denuncia violación del artículo 37 de la ley 5708.
IV. Considero le asiste razón a la recurrente.
Tal como surge del escrito de contestación de demanda, la accionada se limitó a negar que la suma dada en pago por el Fisco correspondiese a la valuación fiscal del año 1987, acompañando un recibo de pago de impuesto inmobiliario con la valuación fiscal de dicho año (v. fs. 85).
En consecuencia, no concurriendo los tres elementos necesarios que exige el art. 37 de la ley 5708 para realizar la comparación (estimación, oferta e indemnización), debe recurrirse a la parte final del primer párrafo de la norma que prescribe que en los demás casos serán (las costas) abonadas en el orden causado (conf. Ac. 45.768, sent. del 22-IX-92).
Debe hacerse en este agravio lugar al recurso traído, casar la sentencia impugnada e imponer las costas en el orden causado en todas las instancias, incluida ésta (art. 37, ley 5708).
V. Cuestiona la actora el fallo en cuanto impuso una tasa de interés del 8% y no la del 6% establecida por doctrina de éste Tribunal, con fundamento en que aquélla fue la tasa que solicitara la recurrente en oportunidad de la demanda.
Considero justificada la queja.
El requerimiento efectuado por la expropiante carece de los efectos atribuidos por el fallo.
En efecto: la obligación de pagar intereses no deriva de un acto unilateral del Fisco sino de una imposición legal porque éste desposeyó al expropiado (art. 8, ley 5708). Va de suyo entonces que, si no era necesaria la expresión de tal ofrecimiento, la mera indicación de una tasa no puede tener efecto vinculante, quedando por lo tanto su determinación a criterio judicial (doct. art. 622 primer párrafo in fine, C.C.; conf. Ac. 38.915, sent. del 26-IV-88).
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento también en este aspecto, porque al actualizar el capital por depreciación monetaria fijó una tasa de interés distinta a la del 6% anual (conf. Ac. 37.721, sent. del 8-IX-87; Ac. 38.658, sent. del 23-II-88; Ac. 41.750, sent. del 3-X-89: Ac. 44.834, sent. del 5-II-91; Ac. 47.407, sent. del 4-II-92, entre otras).
VI. Conforme los agravios traídos y lo hasta aquí expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Salas y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa el pronunciamiento impugnado fijándose la tasa de interés del 6% anual y se establece que las costas del juicio sean soportadas en el orden causado (art. 37, ley 5708).
Notifíquese y devuélvase.