Flores, Aurelio
Buenos Aires, setiembre 12 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Raúl Alberto Manuel Calle Guevara (Procurador Fiscal) en la causa Flores, Aurelio s/ concurso civil s/ incidente de pago de tasa de justicia, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -Sala B- al confirmar lo decidido en la anterior instancia, resolvió -en cuanto interesa al caso que las acciones revocatorias concursales que había deducido el síndico de la quiebra de Aurelio Flores -concluida por avenimiento estaban exentas del pago de la tasa de justicia.
Sustentó tal conclusión en la inteligencia que asignó al art. 123 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]. Consideró para ello que el texto de dicha norma es confuso y equívoco pues menciona un inexistente tributo previo (fs. 776 de los autos principales), cuando dicho calificativo -según surge de la exposición de motivos debe referirse sólo a la autorización que dicha ley dispensa, eliminando el requisito que anteriormente exigía el art. 153 de la ley 11.719. Afirmó el a quo que la tasa de justicia no es un tributo previo a la iniciación del juicio, pues su hecho imponible se configura sólo en ese momento, y no es exigible con anterioridad a él. Sostuvo que el error que, según su juicio, contiene el texto del mencionado artículo se corrobora si se lo compara con las disposiciones contenidas en los arts. 296, inc. 8º, y 175 in fine del mismo ordenamiento legal. Consideró que es analógicamente aplicable al caso lo establecido en el art. 50, inc. e, de la ley de entidades financieras.
Contra tal decisión el señor fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2º Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la tasa judicial en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe hacer una excepción a tal principio puesto que el planteo que el recurrente formula con base en la doctrina de la arbitrariedad justifica la intervención de la Corte por la vía elegida. Por otra parte, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente en juicio ni los agravios disiparse con posterioridad.
3º Que los reparos que el sucesor del ex fallido formula respecto de la legitimación del señor fiscal de cámara para apelar la sentencia del a quo deben desestimarse ya que la ley encomienda al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad (confr. Fallos: 311:593 y 315:2255), conclusión que actualmente encuentra asimismo sustento en lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.
4º Que en lo que hace al fondo del asunto, la decisión apelada, además de apartarse de la doctrina que surge del precedente de Fallos: 305:406 -en cuanto a que el art. 123 de la ley de concursos no especifica una exención legal respecto de la tasa de justicia sino un diferimiento en su pago exhibe deficiencias en su fundamentación que conducen a descalificarla como acto judicial con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte.
5º Que, en efecto, por una parte la cámara ha ensayado interpretaciones del mencionado art. 123 que pese a que el mismo tribunal reconoció que importaba mutilar o alterar el texto de la ley -ya que suponen tener por no escrita la palabra previo o cambiar su lugar en la norma las admitió luego como posibles para dar sustento a su decisión (confr. fs. 784), lo cual constituye un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley (confr. Fallos: 306:1472).
6º Que, por la otra, incurrió en autocontradicción puesto que tras haber expresado enfáticamente que la tasa de justicia no es un tributo previo, fundó la exención en el citado art. 123 de la ley 19.551, que dispone que la acción revocatoria concursal no está sometida a tributo previo. Es evidente que esa primera afirmación no es compatible con la referida conclusión dado que -más allá de su acierto o error aquélla importa la exclusión de dicha tasa del ámbito de las previsiones de la citada norma, en tanto tampoco fue aceptada por la cámara la tesis -que encuentra sustento en el precedente de Fallos: 305:406- de que el sentido del art. 123 es el de permitir un diferimiento en el pago del tributo.
7º Que, por lo demás, resulta claro que el art. 50, inc. e de la ley de entidades financieras regula un supuesto distinto al configurado en el caso en examen, por lo que su invocación por el a quo es ineficaz para otorgar sustento válido a la decisión, habida cuenta del constante criterio conforme al cual las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en el punto que ha sido materia de agravios. Sin costas, atento a las particularidades del caso. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.