viernes, 16 de mayo de 2008

Fiscalía de Estado c/ Sindicato Único de Trabajadores de revistas s/ Expropiación


Fiscalía de Estado c/ Sindicato Único de Trabajadores de revistas s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Ghione, Pettigiani, Hitters, Salas, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.165, "Fiscalía de Estado contra Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda promovida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. Impuso las costas a la expropiante.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó esa decisión, con costas.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación confirmatoria de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, deduce el apoderado de la Fiscalía de Estado el presente recurso, en el que denuncia violación de los arts. 8, 12, 23, 31, 37 y 38 de la ley 5708 y absurdo en la apreciación de la prueba. Se agravia fundamentalmente de que al determinarse el monto indemnizatorio se haya contemplado que el inmueble al ser ocupado fue "loteado de hecho" por aquéllos que asentaron sus hogares de manera ilegítima, incluyendo el valor resultante de la subdivisión como así el pago de intereses a partir de la ocupación. Solicita asimismo se actualice el depósito efectuado y se impongan las costas del proceso a los demandados.
2. La impugnación es parcialmente justificada.
El tribunal a quo admitió que los trabajos periciales tenidos en cuenta al concretar la estimación valorativa del inmueble objeto de litis, "no han hecho otra cosa más que reflejar la realidad fáctica que ofrece el inmueble en la actualidad" (v. fs. 302 vta.).
La conclusión que estima justo tomar el valor de un "loteo de hecho" efectuado por los ocupantes ilegítimos de la fracción es desacertada.
Es sabido que en el mercado inmobiliario resulta sustancialmente diferente el precio final de una fracción de terreno cuando a ésta se la estima en bloque o loteada.
Pero para lograr se apruebe el loteo de una fracción de tierra, deben cumplirse ineludiblemente una serie de requisitos administrativos:
a) Plano de subdivisión adecuado al régimen municipal que corresponda, confeccionado por profesional idóneo;
b) aprobación municipal de dicho plano;
c) aprobación por la Dirección de Geodesia.
Es a partir de la aprobación de tal subdivisión que los lotes adquieren individualidad identificándoselos por su nomenclatura catastral y número de Partida.
Por lo tanto, equiparar el "loteo de hecho" resultado de una ocupación ilegal por intrusos, con una subdivisión legal aprobada administrativamente para adjudicar, así, un mayor valor a los terrenos a expropiar, carece no sólo de sustento legal sino que implica dar incentivos a un proceder ilegítimo favoreciendo tales ocupaciones.
Para la especie rige la Ordenanza Nº 3500 dictada por la Municipalidad de Almirante Brown el 2-IV-79. La fracción de autos está ubicada en la zona identificada como R3/2 que exige una dimensión mínima de cada lote de 360 m2, con un frente mínimo de 12 mts., ó 15 mts. si se trata de una esquina.
En autos no existe constancia alguna que acredite que el expropiado haya dado cumplimiento, previo a la expropiación, a los trámites antes indicados por lo que el "loteo de hecho" carece de relevancia jurídica (conf. arts. 8 y 9, ley 5708; 499 -su doctrina, Cód. Civ.).
Por lo demás tal equiparación no se compadece con la doctrina del Tribunal en el sentido de que el valor aludido por el art. 8 de la ley 5708 debe referirse al que hubiese tenido el bien expropiado de no haber sido declarado de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 9, ley cit.; doct. causa Ac. 48.195, sent. del 18-V-93; Ac. 33.592, sent. del 29-X-85; etc.).
En cuanto a los intereses, el reclamo es procedente toda vez que cuando la ley 5708 establece que deben correr desde el momento de la desposesión, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.; conf. causas Ac. 40.880, sent. del 7-VII-89; Ac. 42.314, sent. del 20-II-90), y en el caso ella no se produjo.
En cuanto a la actualización del depósito no corresponde aplicar la doctrina establecida por esta Corte desde que el expropiante debe cumplir con la exigencia del art. 23 de la ley 5708 y en el caso la Cámara decidió "que las sumas consignadas en autos por la actora, jamás alcanzaron a satisfacer las exigencias del art. 23 de la ley de la materia por lo que, con todo acierto, se les desconoció en la anterior instancia poder cancelatorio, al resultar las mismas insuficientes". El señor representante de la Fiscalía de Estado, fuera de exponer su particular punto de vista, no intenta desvirtuar tal conclusión, razón por la que el agravio esbozado resulta insuficiente (doct. art. 279, C.P.C.).
También carece de idoneidad la protesta relativa a la no imposición de costas por el incidente trabado con motivo de la defensa de inconstitucionalidad el que fuera desistido por la expropiada.
La sentenciante, sobre la base de una conjetura ("... la falta de pronunciamiento...bien pudo haber obedecido..."; v. fs. 304 vta./305), mantuvo la indefinición sobre el tema, lo que en sus efectos ulteriores implica una imposición por su orden ("Acuerdos y Sentencias", 1988-I-533). Atendiendo, pues, a la cuestión eludida por la alzada en función del agravio traído, debo destacar que salvo la referencia a esa forma de decidir ninguna razón ni motivo se expone el recurrente para modificar la decisión (art. 279, C.P.C. y su doct.).
Por último y en cuanto a las costas del proceso, conforme la regla del art. 37 de la ley 5708, no corresponde abordar el tema ya que, conforme lo propuesto, éste deberá ser definido cuando se fije el nuevo monto indemnizatorio.
3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso, dejándose sin efecto la indemnización fijada y la obligación de pago de intereses (art. 289, C.P.C.). Los autos volverán al tribunal de origen, para que integrado como corresponda, establezca el nuevo monto indemnizatorio conforme lo aquí decidido y defina la imposición de costas del proceso.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el recurso no puede prosperar.
a) En efecto sostuvo el Tribunal que "la misma ley 10.489, por la que se declaró la utilidad pública del inmueble sujetándolo a expropiación, tiene dispuesto que el referido bien será adjudicado en propiedad a título oneroso a los ocupantes de los respectivos lotes, siendo el Instituto de Ordenamiento Urbano y Vivienda, el organismo que tendrá a su cargo el trazado definitivo de la urbanización del área expropiada, respetando las construcciones permanentes que existan (arts. 1, 2, 3, 5, y 7 de la aludida ley). Agregó que si el propio Estado Provincial ha debido dictar esa norma, para sanear una situación fáctica totalmente irregular, producida por el asentamiento ilegítimo de numerosos ocupantes en tierras de propiedad ajena y asimismo decidió -a través del mismo cuerpo legal vendérselas luego a los mismos las respectivas fracciones que ellos ocupaban, no se llega a comprender sobre qué base de justicia o razonabilidad puede el expropiante -ante una situación como la ya descripta pretender indemnizar al titular dominial del inmueble con una cantidad que sólo represente su precio como el valor de una única fracción de alrededor de ocho manzanas" (v. fs. 302 vta./303).
A mi juicio dichos considerandos del fallo son inconmovibles y de manera alguna ha podido la recurrente demostrar la sinrazón de los mismos (doct. art. 279, Código Procesal Civil y Comercial).
Tiene dicho esta Corte que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental (conf. Ac. 44.240, sent. del 28-V-91; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; etc.); extremo que no advierto en la especie.
b) Lo mismo acontece con el agravio vinculado a la fecha a partir de la cual deberán correr los intereses.
Si desde el 8-XII-85 la demandada se encuentra desposeida del inmueble de su propiedad por la ocupación de un grupo de intrusos y si, como bien lo señala la alzada, la Provincia nunca pudo obtener la posesión del bien a expropiarse por decisión judicial, debido a que los depósitos que realizaba en autos eran insuficientes en función de la valuación fiscal del inmueble, era ineludible demostrar por la recurrente que la decisión que entendió que los intereses debían correr desde esa ocupación ilegítima, era producto de un razonamiento absurdo.
Sabido es que no resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ella, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes con el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación axiológica (conf. causas Ac. 43.742, sent. del 21-V-91; Ac. 43.132, sent. del 28-V-91; entre otras).
c) En cuanto a la actualización de los depósitos y las costas del incidente, adhiero al voto precedente.
d) Y en cuanto a las costas del juicio, no existen motivos que permitan alterar lo decidido al respecto por la alzada (art. 279, C.P.C.).
Por lo dicho voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo
Considero suficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (v. fs. 309 vta./312 vta.) por lo que adhiérome al voto del doctor Laborde, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo
1. Adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Negri en los dos primeros párrafos del apartado a) de su voto.
La recurrente no ha demostrado que la Excma. Cámara transgrediera la ley al otorgar sus efectos a las particulares normas de la ley 10.489, posterior a la ley 5708.
2. En lo referido a los intereses, la actualización de los depósitos y las costas del incidente adhiero al voto del señor Juez doctor Laborde.
3. En cuanto a las costas del proceso, en función de lo expuesto en el presente voto debe mantenerse lo resuelto por la Excma. Cámara.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde.
A sus atinadas consideraciones expuestas con relación al valor adjudicado al bien como "loteo de hecho", agrego las referencias que incorpora Canasi en su "Tratado Teórico Práctico de la Expropiación Pública", t. II, p. 506 y sigtes. Allí se recuerda que el valor de la tierra fraccionada, o valor de loteamiento, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación cuando se trata de una división "materializada". Es decir, cuando el propietario ha hecho una división de su terreno en lotes menores con el fin de venderlos por cada unidad. Si dicho loteamiento está efectivizado, con aprobación e inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Catastro Municipal, entonces se ha "materializado" y está en condiciones de venderse lote por lote. Estos casos, lógicamente, tienen en su conjunto, al ser expropiados, un valor mayor que el que tenía la fracción de tierra antes de la subdivisión. No es el caso de autos y, por tanto, hallo en la sentencia recurrida quebrantamiento a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la ley 5708.
En lo que concierne al rubro intereses, también comparto los fundamentos expuestos por el doctor Laborde (art. 8, ley 5708). Cabe destacar, complementariamente, que la inexistencia de desposesión, tal como lo destaca el recurrente, no admite controversia. En este orden, ha sido el mismo expropiado quien ha resistido ese traspaso (véase contestación de demanda, fs. 50 vta.), lo que resulta coherente con su requerimiento de intereses exteriorizado en la misma oportunidad (fs. 50, ap. 53.4), exigiéndolos "desde la fecha de sentencia hasta el efectivo pago".
En punto a actualización de depósitos y costas hago míos los términos del voto al que he adherido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, -por mayoría se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto dejándose sin efecto la obligación de pagar intereses; costas al recurrente (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.