viernes, 16 de mayo de 2008

Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan Brusali.


Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan Brusali.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.471, Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan Brusali. Cobro de pesos.
Antecedentes: La sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor de Lázzari dijo:
Para dar respuesta adecuada a los agravios traídos por la recurrente, considero oportuno reiterar lo dicho por esta Corte al dictar sentencia en la causa Ac. 44.270 (sent. del 16-VII-91 en Acuerdos y Sentencias, 1991-II-478), ante similares planteos.
Expresó el doctor Mercader en ese precedente que la decisión recurrida no contiene una negativa a la revisión judicial de la legitimidad del acto administrativo que rescindió el contrato por causas imputables al particular, sino un reconocimiento a los límites de su intervención en razón del consentimiento operado respecto de aquella legitimidad por omisión de la oportuna impugnación judicial del acto mediante la promoción del proceso específico (arts. 1º, 3º, 13, 28 y concs., cód. cont.-adm.). El plazo breve y fatal fijado por el art. 13 del citado código (Acuerdos y Sentencias, 1976-III-103) -sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 209:526; v. Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, pág. 412)- ha sido justificado correctamente por la doctrina teniendo en cuenta la esencia ejecutoria de los actos administrativos, el interés público que ampara y el carácter de la actividad administrativa (conf. Fiorini, Bartolomé, Derecho Administrativo, t. II, pág. 618), circunstancias todas ellas que prevalecen sobre los derechos subjetivos cuya posibilidad de subsistencia depende de la declaración de ilegitimidad del acto que los cercena.
Por eso el proceso contencioso administrativo no se encuentra estructurado como una vía opcional sino como la única vía idónea para someter a juzgamiento ante el tribunal competente las cuestiones que en esta causa se pretendieron introducir extemporáneamente ante la justicia ordinaria la que -por lo demás resulta incompetente pues como lo pone de resalto el fallo en toda la Provincia no existe más tribunal de lo contencioso administrativo que la Suprema Corte, cuya competencia en esta materia es de orden público e improrrogable (Argañarás, Tratado de lo Contencioso Administrativo, págs. 31/32; 194, 217; puntos 12, 90 y 99), con el alcance otorgado por el art. 215 ap. 2 de la Constitución provincial y su doctrina (conf. causas B. 58.294, sent. del 1-X-97; B. 56.966, sent. del 25-XI-97). De tal modo, la afirmación del recurrente de que la demanda contencioso administrativa no le estaba impuesta como deber (v. fs. 402 vta.) resulta inconducente por inadecuada en el ámbito de cualquier régimen procesal en el que la carga sustituye a la obligación con la consecuencia de que el incumplidor debe soportar los efectos negativos de la omisión de acudir oportunamente al instituto procesal reglado para su caso.
Tampoco puede alegarse, como se pretende, infracción al principio de congruencia toda vez que -conforme antes dijera el recurrente opuso al progreso de la acción una defensa improponible como lo es la revisión del acto administrativo antecedente de esta acción.
Y en cuanto a la indefensión de que se hace mérito bueno es recordar que la garantía de la defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes; y en el caso sólo la propia conducta provocó la frustración de las vías idóneas para impugnar el acto administrativo.
Había destacado el señor juez de primera instancia (v. fs. 1315/1320), con prolija remisión a los antecedentes administrativos, que los actos producidos en esa sede se encontraban firmes por haber merecido rechazo las revisiones intentadas en ese ámbito y no haber acudido el interesado a la vía de reexamen judicial adecuada, esto es, la acción contencioso administrativa.
A lo largo de todo el proceso el recurrente viene machacando en torno a una supuesta inexactitud de esta premisa, invocando en tal sentido sus peticiones de nulidad y revisión incorporadas al deducir recurso de revocatoria contra la decisión administrativa que determinó el monto de los perjuicios padecidos por el Fisco (Res. 1594 del 23-XI-1982). La copia de dicha revocatoria obra a fs. 679/686, y los específicos planteos a los que otorga semejante relevancia lucen en los apartados 6º y 8º de fs. 686, del siguiente tenor: 6. Eventualmente se dicte la nulidad de lo actuado con posterioridad a la anterior solicitud de devolución de herramientas... 8. sin perjuicio de ello, se tenga por reconstruido el alcance 16, y se decrete la revisión de lo actuado. He aquí todo el material del cual emergería la no firmeza.
La nulidad, interpuesta como hemos visto en forma eventual y en manera más que confusa, sin perjuicio de la poca claridad de la exposición se fundó en la pretendida existencia de vicios en la tramitación, formando parte en definitiva del reclamo de revocatoria (fs. 679, ap. I). El rechazo de este último recurso comprendió indudablemente el ataque nulificante.
La revisión, a su turno, limitada como la anterior a la mera enunciación, en modo alguno puede ser interpretada como el pedido de revisión que reglamenta el art. 118 de la ley 7647: establece dicho texto legal la procedencia de tal vía con relación a las decisiones definitivas firmes. Pues bien, al tiempo en que fuera articulada ninguna firmeza poseía la Resolución 1594, desde que precisamente con respecto a ella había sido interpuesta la revocatoria, en la que promiscuamente se peticiona tal revisión.
Carece por ello de toda relevancia, como igualmente la carecería a los fines que aquí nos ocupan, si pudiera remontar el insuperable obstáculo apuntado. En efecto, si efectivamente hubiese mediado un pedido de revisión del art. 118 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se incurriría en una insalvable contradicción al sostener a un mismo tiempo que el acto no se encuentra firme porque se interpuso revisión, cuando esta última sólo se autoriza ante decisiones definitivas firmes.
No acreditadas las infracciones legales que se denuncian (art. 279, CPC y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Juan C. Hitters. - Guillermo D. San Martín. - Eduardo J. Pettigiani. - Eduardo N. de Lázzari. - Héctor Negri.