Frangiulli, Alicia Mercedes c. Santa Fe, Provincia de y otros
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Frangiulli, Alicia Mercedes c. Santa Fe, Provincia de y otros s/cobro de pesos, de los que resulta:
I) A fs. 11/16 se presenta ante la justicia en lo civil Alicia Mercedes Frangiulli e inicia demanda contra la Agencia Esteban y contra todo otro responsable que surja del informe que deberá solicitarse a la Lotería Nacional, Sociedad del Estado, acerca de quiénes son los responsables, concesionarios o permisionarios de dicha agencia.
Expone que el 19 de junio de 1993 concurrió acompañada por su esposo al local de esa agencia sito en la Av. Emilio Castro 7409 y realizó una apuesta en el juego conocido como QUINI 6 por la que abonó la suma de $ 2, recibiendo en consecuencia el recibo correspondiente, consistente en la mitad de la tarjeta de apuesta. La otra mitad, denominada matriz, debió ser entregada por la agencia a la Lotería Nacional con anticipación a la jugada que se efectuó el 21 de junio de 1993. La apuesta que escribió en una boleta que le fue entregada al efecto la hizo a los números 14, 02, 04, 22, 20 y 7, los que se encontraban correctamente marcados en el recibo que se le entregó.
El día 22 de junio vio en el diario Clarín, que los números a los que había apostado habían resultado favorecidos en el sorteo, aunque la nota periodística sólo mencionaba como ganadores a dos jugadores del interior. A fin de conocer por qué su tarjeta no se encontraba entre las ganadoras se dirigió a la Agencia Esteban, donde no se le dio ninguna información, y luego a Lotería Nacional, cuyos funcionarios le manifestaron que debían hacer algunas averiguaciones previas. Presentó entonces una nota, recibida bajo el n° 374.810, en la que solicitaba que a fin de conocer los motivos de la situación planteada se le informara si la tarjeta había ingresado en el proceso electrónico o había sido impugnada o invalidada. También requería que para el caso de existir diferencias entre la matriz y el recibo se le hicieran saber las razones de tal anomalía.
Cita las disposiciones del reglamento del juego que entiende pertinentes y fundamenta la responsabilidad de la agencia interviniente, que hace emanar del contrato de apuesta y de los arts. 1137, 519, 520 y 2060 del cód. civil y en antecedentes jurisprudenciales.
A fs. 115/117 amplía la demanda contra Lotería Nacional y la Provincia de Santa Fe. Aclara que la titular de la Agencia Esteban es Casa Salcido, S.R.L., contra la que dirige su reclamo.
Expone que a raíz de su presentación Lotería Nacional le envió una carta documento por la cual le notificaba que la matriz de la tarjeta 516000543760226/5 que correspondía a su jugada contenía números distintos a los del recibo. En tales circunstancias inició una querella en sede penal.
Aclara que amplía la demanda contra la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe porque es la organizadora del juego QUINI 6 y contra el organismo nacional por su carácter de comercializador del juego, supervisor y controlador del centro de cómputos y responsable del pago de los premios (arts. 1°, 4° y 20, reglamento respectivo). Sostiene que la responsabilidad de cada uno de estos codemandados quedará delimitada por la prueba a rendirse y por el resultado de la querella, y añade que, como no puede participar en el proceso del juego, le resulta imposible determinar en qué oportunidad se produjo la irregularidad que denuncia.
II) A fs. 141/142 se presenta Lotería Nacional, opone excepción de incompetencia y a fs. 305/314 contesta demanda.
Realiza una negativa de carácter general y explica que comercializa en el ámbito de la Capital Federal el juego de QUINI 6 por convenio con la Caja de Asistencia de la Provincia de Santa Fe.
Hace mérito del reglamento pertinente y luego se explaya sobre el carácter jurídico del contrato de apuestas y las particularidades que caracterizan al juego en cuestión. En ese sentido dice que no existen dos tarjetas diferenciadas sino dos elementos constitutivos de una única tarjeta (recibo y matriz) y ambos, cuando resultan coincidentes, son indispensables para que el contrato tenga validez. Con relación al caso concreto expone que sobre la base de un ligero planteo, la actora reclama el pago de un premio sin derecho para ello. Dice que en la jugada n° 242 resultó favorecida la combinación de los números 14, 02, 04, 22, 20 y 07 y que, efectuado el escrutinio respectivo, sólo resultaron dos tarjetas ganadoras, tal como lo reconoce la propia actora.
Recuerda que la demandante efectuó un reclamo administrativo, lo que determinó la apertura de las cajas donde se encontraban resguardadas las tarjetas de ese sorteo. A tal fin el escribano Marcelo Antonio Banfi, acompañado del subgerente de juegos, señor César Augusto Céliz, se constituyó en la firma Ciccone Calcográfica, S.A. e ingresó en el recinto donde se hallaban las matrices. Una vez localizada la que contenía la matriz con igual numeración que la indicada por la apostadora, se pudo verificar que se encontraba marcada en los casilleros de los números 11, 12, 17, 22, 34 y 35. Por tal razón se le hizo saber que no correspondía el pago del premio pretendido.
De lo expresado, sostiene finalmente, resulta claro que el reclamo se originó por un descuido o negligencia del agenciero, ya que el comprobante de la participación habría sido devuelto sin perforar.
III) A fs. 350/351 contesta la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe. Niega toda responsabilidad toda vez que es Lotería Nacional la encargada de la comercialización del juego. Adhiere al planteo acerca de la competencia.
IV) A fs. 418/423 se presenta Casa Salcido, S.R.L. Realiza una negativa de carácter general y explica que cumplió con las obligaciones que le impone su función ya que la tarjeta matriz entró en el sorteo y si no resultó ganadora fue porque no contenía los números premiados.
Califica la conducta de la actora como una estafa procesal y dice que de ser cierto lo que manifiesta cabría concluir que apostó a 11 números porque no resultando los premiados de la tarjeta matriz sólo así se explicarían las constancias del recibo, que serían adulteradas. En ese sentido, considera que la actora pudo sustraer el recibo sin perforar y luego lo hizo en los números ganadores.
Hace mérito del reglamento, destacando que la participación en el juego es condicional y que el escrutinio mediante el cual se indican los números ganadores es inapelable. Destaca que no hubo incumplimiento contractual de su parte y califica a su obligación en su carácter de agenciero como de medios.
Concluye sosteniendo que la apuesta (matriz) fue enviada al centro de cómputos, que no fue rechazada ni impugnada y que se la remitió más de 48 hs. antes del juego. Cumplió así con lo que dispone el reglamento.
V) A fs. 464 esta Corte asume su competencia originaria.
Considerando: 1° Que resulta útil a los efectos de ponderar las circunstancias del caso el cotejo de los antecedentes obrantes en el expediente penal iniciado por la actora (causa n° 137 en trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 11). Allí el magistrado interviniente decidió en virtud del giro que han tomado las presentes actuaciones y existiendo motivo bastante para sospechar que la Sra. Alicia Mercedes de Frangiulli ha participado en el hecho investigado en autos, apártese a la nombrada del carácter de querellante, y en consecuencia, recíbasele declaración indagatoria (fs. 141). Aunque finalmente tanto la actora como el titular de la agencia Esteban Adrián Salcido fueron sobreseídos, la resolución dictada no dejó de lado las sospechas del suscripto acerca de la participación de los nombrados en el hecho objeto de pesquisa al punto que se expresa: deseo dejar bien claro que lo que ha motivado el presente resolutorio es la orfandad probatoria y la imposibilidad de realizar medidas de interés para la pesquisa, más allá de la convicción que pudiera tener el suscripto respecto de la responsabilidad de los nombrados (ver fs. 156/157, resolución del 17 de noviembre de 1995). En tales términos, resulta al menos curioso que la actora haya fundado la convicción de su derecho en esta causa en el resultado de la querella (ver fs. 115 vta.).
2° Que no está controvertido en autos que la apuesta efectuada por la actora en el sorteo n° 242 del juego denominado QUINI 6 corresponde a la tarjeta n° 43760226/5. La actora ha manifestado que el recibo que le fue entregado en la agencia respectiva estaba marcado con los números 14, 02, 04, 22, 20 y 07 que resultaron los ganadores.
No obstante, tomó conocimiento de que las únicas beneficiadas fueron dos tarjetas jugadas en las provincias de Santa Fe y La Pampa, por lo que ante su sorpresa requirió informes a la Lotería Nacional. Si bien al tiempo de iniciar su demanda manifestó no haber recibido respuesta de ese organismo, en la ampliación de fs. 115/117 reconoció que le había comunicado que la matriz de su tarjeta contenía números distintos a los de su recibo. En ese sentido acompaña copia de la mencionada comunicación suscripta por el vicepresidente de Lotería Nacional que señala que según las diligencias practicadas y formalizadas mediante Acta Notarial de fecha 29 de junio de 1993, se procedió al rescate de la tarjeta matriz N° 516000543760226/5, resultando de la misma que los números apostados fueron 11-12-17-22-34-35 contando con un solo acierto según los números favorecidos en el sorteo respectivo (ver fs. 112).
3° Que según el reglamento del juego QUINI 6 el soporte del juego estará constituido por dos partes, una denominada matriz y la otra recibo. La matriz será la parte que ingresará al proceso computarizado y será manipulada sólo por el agente oficial. El recibo será entregado al apostador después que en el mismo el agente oficial coloque su sello identificatorio. Dicho recibo constituirá el comprobante de su participación (énfasis agregado) en el juego, sujeto a las previsiones de los arts. 9 y 10 del presente Reglamento (art. 7°, ver fs. 298).
El citado art. 9° expresa que las matrices serán objeto de un proceso electrónico de registro y control, indispensables para su posterior computarización. El resultado de este proceso es inapelable para el apostador. A su vez el art. 10 contempla el caso en que la matriz presente vicios, defectos o cualquier irregularidad que determine su impugnación o invalidez.
4° Que en el sub lite, la matriz, único elemento de computación o escrutinio (causa G.170 XXIII Guzmán, Oscar Sebastián c. Lotería Nacional y Casinos y otros -Neuquén, Provincia del s/demanda ordinaria, sentencia del 10 de mayo de 1999) no ha sido objeto de impugnación alguna. A la vez, la verificación llevada a cabo por el escribano delegado de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, Marcelo Antonio Banfi, según resulta del acta notarial levantada el 29 de junio de 1993 que fue oportunamente acompañada a la causa y reservada en Secretaría (ver copia a fs. 285), indica que la matriz n° 43760226/5 coincidente en su numeración con el recibo en el que Frangiulli hace descansar su derecho se encuentra marcada en los casilleros de apuesta con los números 11-12-17-22-34-35, los que discrepan -con una única excepción de los que figuran en el recibo. Habida cuenta del carácter de instrumento público de dicho documento y la fe de que en consecuencia goza, debió la actora impugnarlo de falsedad (arts. 989/993, cód. civil) y no limitarse a la débil prueba ofrecida, que en nada ayuda a su postura. Así sucede con el peritaje técnico de fs. 561/562 que la propia actora consideró insuficiente (ver fs. 568) pese a lo cual, ante las dificultades de ampliarlo expuestas por el experto, resolvió darlo por cumplido sin agotar las posibilidades probatorias.
5° Que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique el reclamo frente a Lotería Nacional y desde luego -dado el carácter de su participación a la Caja de Asistencia Social de Santa Fe, toda vez que a la matriz, único elemento de computación o escrutinio, sólo opuso las constancias, por cierto dudosas, del recibo comprobante de su participación en el juego. Tampoco se evidencia responsabilidad del agenciero por cuanto remitió la tarjeta matriz, con lo que la jugada se llevó a cabo y no se ha probado actividad propia causante del presunto perjuicio.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios del doctor C. A. S.; los del doctor J. J. J. de la M. M. de H.; los de las doctoras S. G. P. y M. N. P. P., en conjunto, y los de la doctora A. S. de P. Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito analista de sistemas C. J. F., se fijan sus honorarios. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (según su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión de la regulación de honorarios que expresa en los siguientes términos.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], se regulan los honorarios del doctor C. A. S. en la; los del doctor J. J. J. de la M. M. de H.; los de las doctoras S. G. P. y M. N. P. P., en conjunto, y los de la doctora A. S de P. Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito analista de sistemas C. J. F., se fijan sus honorarios. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Antonio Boggiano.