viernes, 16 de mayo de 2008

Fisco Nacional - Dirección General Impositiva


Fisco Nacional - Dirección General Impositiva
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco NacionalDirección General Impositiva s/Lencemar S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal desestimó la queja interpuesta por la demandada a raíz del rechazo de la apelación deducida contra la resolución del juez de primera instancia que la había intimado a abonar la tasa de justicia en una ejecución fiscal promovida con el fin de obtener el cobro de una suma adeudada al sistema nacional de la seguridad social, que concluyó con sentencia favorable a la pretensión de la actora.

2º Que lo decidido por la Cámara se sustentó en la inapelabilidad establecida por el art. 92 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397]. Consideró que esa regla alcanza a los pronunciamientos relativos a la tasa de justicia.

3º Que, contra lo así resuelto, la parte demandada planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican -como regla general la apertura de esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si -como ocurre en el sub judice el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional.

4º Que en la causa F. 163.XXXII Fisco Na cional - Dirección General Impositiva c. Insti tuto Científico Paul Hnos. S.A., fallada el 17 de marzo de 1998, la Corte interpretó que la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por el art. 34, inc. 11, punto 2 de la ley 23.658 [EDLA, 1989-12] no alcanza a la intimación de pago de la tasa de justicia, aunque ella estuviese incluída en la sentencia que manda llevar la ejecución adelante. En esa inteligencia, se decidió que es improcedente el recurso extraordinario dirigido contra tal intimación, cuando ésta es formulada por el juzgado de primera instancia, pues éste no es el superior tribunal de la causa. Aunque en los citados autos la demandada había apelado ante la cámara, la Corte le reprochó no haber ocurrido en queja ante esa alzada a raíz del rechazo de ese recurso por el juez de primer grado.

5º Que en el sub examine, tal como surge del relato efectuado supra, la parte se ha ajustado al procedimiento que fue indicado en la causa mencionada en el considerando anterior como el idóneo para obtener la revisión de lo resuelto en primera instancia respecto de la tasa de justicia.

Por lo tanto, corresponde admitir los agravios del recurrente, pues lo contrario importaría una restricción injustificada a su derecho de defensa, ya que si bien la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se tal garantía constitucional (Fallos: 238:305, 244:480, entre otros), ello ocurre cuando se frustra sin fundamento válido la vía revisora prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721; 313:1267; G. 267.XXV. González de Verda guer, Aída c. Banco Central de la República Argentina sentencia del 25 de junio de 1996, entre otros).

6º Que, en consecuencia, y con abstracción de lo que en definitiva se decida sobre el particular, cabe invalidar lo decidido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen conculcadas (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado; por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva sobre la apelación interpuesta. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López.