Frigorífico Femar S.R.L c/ Banco Almafuerte Cooperativo Ltdo. s/ ord.
Sumarios:
1.- Como se sabe el reconocimiento y aprobación del saldo de una cuenta corriente bancaria se realiza en la práctica mediante el envío al cliente del extracto; y, en caso de no mediar observaciones de éste en el plazo legal, se considera reconocido y conformado el saldo resultante.
2.- La vía para impugnar la integración del saldo es extrajudicial y la oportunidad es cuando el banco comunica el movimiento de la cuenta; si allí no se cuestiona el saldo, el banco lo tendrá por conformado, ya que —reitero- la omisión de manifestar disconformidad hace presumir la exactitud de la cuenta interpretando el silencio como expresión tácita de conformidad .
3.-Habiendo el actor solicitado reiterados préstamos para equilibrar su cuenta corriente, no puede luego alegar que desconocía el saldo, o la existencia de irregularidades en su conformación. El reiterado pedido de fondos con específica aplicación a la recomposición del equilibrio de la cuenta corriente necesariamente implicó el conocimiento del saldo y la argución del apelante en torno a que esas operaciones crediticias son independientes al descubierto de la cuenta es insustancial.
Excma. Cámara:
1.En la sentencia de fs. 414/425 se rechazó la demanda instaurada por Frigorífico Femar S.R.L. contra Banco Almafuerte Coop. Ltdo., con el objeto de que se ordene el ajuste la cuenta corriente n° 20.472/3 y el reintegro de los importes debitados de manera ilegítima.
Expuso el juez a quo, entre otras cosas, que: a) la accionante había reconocido que no contaba con el texto de la solicitud de apertura de la cuenta y que no había intentado. probar la realización de los reclamos invocados para subsanar dicha situación; que su, crítica había resultado genérica e imprecisa por la omisión de considerar en el escrito introductorio las previsiones contractuales, soslayando las posibilidades que brindaba al efecto el código de forma; b) la apreciación de la actora —relacionada con la escasa emisión de resúmenes de cuenta y la posibilidad de impugnar los intereses sobre saldos- tenía un defecto insalvable, consistente en 1 omisión de aportar los resúmenes recibidos. Ello con fundamento en que la conformación de “saldo definitivo”, sólo debe ceder en casos en que se compruebe la existencia de errores, siempre y cuando se demuestre el equívoco en forma concreta a efectos de que la anterior declaración sea corregida para adecuarse exactamente a lo ocurrido; c) debía desestimarse el planteo de nulidad e inoponibilidad de las normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina por la imprecisión de la exposición, porque su dictado se sustenta en leyes referidas a la propia creación de esa institución, porque se omitió deducir un planteo de inconstitucionalidad, porque la admisión del cuentacorrentista de haber operado de ese modo durante varios años importó una suerte de consentimiento con el procedimiento arbitrado por el B.C.R.A., porque el dictado de dichas resoluciones no implicaba “per se” un avasallamiento de las garantías constitucionales ya que los derechos consagrados por nuestra Carta Magna no son absolutos y deben ejercerse conforme las leyes y demás disposiciones que reglamentan su ejercicio; d) el incumplimiento de lo normado por la circular OPRAC-1, 3.2.1. sólo podría generar una hipotética responsabilidad de la demandada frente al órgano rector del sistema financiero, pero nunca puede tener incidencia en el vínculo que lo liga con el cliente; e) es improcedente la observación al devengamiento de la tasa de interés sobre los descubiertos en cuenta corriente porque la actora había formulado diecinueve solicitudes de crédito para cancelar o disminuir el saldo, las que contemplaban el interés que, llamativamente, pretendía se morigerase este estadio, el que, además se encontraba dentro de los límites fijados por el legislador f) consideraba un dispendio jurisdiccional recurrir a los estrados del tribunal con el propósito de descifrar los códigos con que se identificaron los servicios prestados por la demandada, pese a lo cual concluyó que estaba cumplida tal petición mediante la enunciación incorporada a la contestación del escrito de demanda, por lo que se tornaba ocioso ahondar en mayores consideraciones.
La actora interpuso recurso de apelación que sustentó mediante el memorial de fs. 464/473, cuyo traslado fue respondido por los liquidadores judiciales de la demandada a fs. 638/645, donde solicitaron la aplicación de sanciones.
2. Considero que los agravios vertidos por la apelante son inadmisibles y, en ocasiones, parten de un presupuesto erróneo, pues se saca de contexto, se soslaya o se ter qiversa lo expresado por el magistrado de primera instancia.
a) A criterio de la quejosa los dichos del sentenciante, reseñados en el punto primero, apartado a) implica ron la exigencia de acreditar un hecho negativo, que configura el indebido aporte de una prueba “diabólica
Tal apreciación es desacertada, lo cual se corrobora con la simple lectura de lo consignado en el mencionado acápite. Ello así, por cuanto es evidente que la prueba que refirió el a quo se relaciona con los reclamos invocados por la actora para obtener la solicitud de apertura d. la cuenta corriente.
Además, no puede soslayarse que existían vías procesales -que se aludieron en la sentencia—, para obtener dicho instrumento, entre las que cabe citar a las diligencias preliminares.
b) En lo atinente al segundo agravio —vinculado a lo expresado en el punto 1, apartado b)- advierto que la recurrente pasó por alto la consideración vertida en la sentencia acerca de que la conformación de ‘saldo definitivo”, sólo debe ceder en casos en que se compruebe la existencia de errores, siempre y cuando se demuestre el equívoco en forma concreta a efectos de que la anterior declaración sea corregida para adecuarse exactamente a lo ocurrido.Fallo seleccionado, editado y sumariado por ARGENTINA JURÍDICA ,Derechos Reservados. En el sub judice no se produjo el extremo aludido a lo que cabe añadir que es irrelevante lo invocado en el memorial acerca de que mediante la peritación contable se determinó la inexistencia de registros sobre recepción do resumenes de cuenta. Ello, por cuanto la propia actora reconoció haber recibido algunos resúmenes, de modo que es poco serio lo esgrimido sobre el particular en esta instancia.
Es palmaria la endeblez de los agravios formulados a consecuencia de que el en pronunciamiento -recurrido se consideró que el eventual incumplimiento de lo normado por la circular OPRAC-1i, punto 3.2.1 sólo podría generar una hipotética responsabilidad de la demandada frente al órgano rector del sistema financiero.
Observo que la apelante no se hace cargo de los sólidos fundamentos vertidos por el sentenciante para arribar a tal conclusión (ver fs. 423) y, además, quien se benefició mediante el otorgamiento de créditos o adelantos transitorios no puede invocar la omisión de ciertas formalidades —previstas para un mayor contralor de la liquidez de las entidades bancarios para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Considero que el mismo criterio desestimatorio del e adoptarse respecto de los agravios relacionados con los intereses cuestionados.
Es que invocó la quejosa que los instrumentos mencionados en la sentencia -diecinueve solicitudes de crédito aludidas en el punto 1, apartado e)— se vincula con operaciones independientes las del descubierto en cuenta corriente (ver fs. 468 vta., segundo párrafo) y, en el párrafo siguiente señaló expresamente que los importes emergentes’ de dichas operaciones fueron acreditados en la cuenta, lo que permitió disminuir el saldo deudor (ver fs. 468 vta., párrafo tercero).Ello refleja, de modo notorio, la improcedencia del cuestionamiento formulado en el memorial.
A mayor abundamiento, estimo que la jurisprudencia citada por la recurrente es inaplicable en el sub lite, ya que los intereses computados no parecen usurarios, ilegítimos o exorbitantes (cf. fs. 307 del dictamen contable)
e) Aprecio inoficioso el tratamiento del último agravio deducido con motivo de lo señalado por el sentenciante acerca de que consideraba un dispendio jurisdiccional recurrir a los estrados del tribunal con el propósito de descifrar los códigos con que se identificaron los servicios prestados por la demandada.
Es que pese a ello, estimó. el a quo que estaba cumplida tal petición mediante la enunciación incorporada a la contestación del escrito, de demanda, lo cual no fue objetado por la apelante y es dirimente para resolver el caso.
Por otra parte, advierto que en la expresión de agravios se consignó, por un lado, que los cargos debitados carecen del debido respaldo documental contable y, por otro, que carecen “en su mayoría” de la documentación respaldatoria. Ello refleja que los dichos del quejoso son asaz confusos y hasta contradictorios, lo cual me exime de efectuar mayores consideraciones.
Además, observo que la accionante incumplió la carga de acreditar los hechos invocados en sustento de su pretensión o que le incumbía a tenor de lo normado por el art. 37 / le 1 Cod. Prod.
f) Estimo que procede aplicar la sanción pedida, a fs. 643 vta., por los liquidadores judiciales de la accionada.
En efecto, el contenido de ciertos párrafos volcados en al expresión de agravios es pasible de reproche por que no condice con el ineludible respeto hacia la investidura judicial y es injurioso.
A mero título ejemplificativo, basta citar lo consignado i fs. 470, quinto párrafo: “Moralidad, licitud, congruencia, orden público, moral y buenas costumbres son pautas que aparentan estar ausentes de la escala axiológica del sentenciante”.
En consecuencia, considero que, cuanto menos, debe aplicarse la sanción de prevención, conforme lo reglado por el Art. 18 del dec. ley 1285/58.
3. Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar eL recurso . y aplicar la sanción solicitada. Buenos Aires Julio 13 del 2001. RAUL A. CALLE GUEVARA PROCURADOR ANTE LA CÁMARA.
En Buenos Aires, a los 31 días de! mes de agosto del dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FRIGORIFICO FEMAR S.R.L.” contra “BANCO ALMAFUERTE COOPERATIVO LTDO.” sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi y Díaz Cordero. El Señor Juez de Cámara Doctor Enrique M. Butty no interviene por encontrarse de licencia.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora de Cámara Doctora Piaggi dijo:
1.- La causa. a) Frigorífico Femar S.R.L. demandó a Banco Almafuerte Cooperativo Ltdo. impetrando el arreglo de la cuenta corriente n° .... y el reintegro de los importes ilegítimamente debitados (fs. 11-l8vta.). Sostiene que a mediados de 1992 abrió la cuenta ante ese banco, que nunca entregó un ejemplar del contrato. Añade el actor que la cuenta operó —en principio- con fondos propios comenzando luego a utilizar aisladamente el descubierto por ofrecimiento del banco demandado. Tal descubierto no fue formalmente pactado; ergo, las partes nunca suscribieron acuerdos fijando tasas de interés, monto del crédito, plazo ni comisiones.
Agrega que el defendido omitió informar la tasa de interés aplicada, dificultando el control de la operatoria de la cuenta y violando normas del Banco Central de la República Argentina. Adicionalmente, la accionada no habría enviado regularmente los resúmenes del estado de la cuenta; y, tampoco habría requerido conformidad escrita con los saldos de la cuenta corriente. Tales irregularidades originaron un pedido de explicaciones sobre los movimientos registrados y motivaron la incontestada impugnación de los intereses y débitos efectuados (17-4-1995).
b) La defensa reconoció la operación; arguyendo que la apertura de la cuenta fue solicitada el 29-7-1993 y cerrada en mayo de 1995, que desde octubre de 1993 y hasta febrero de 1995 operó siempre con descubierto, y que durante ese lapso los saldos deudores fueron refinanciados varias veces por medio de operaciones de crédito que la accionante solicitó suscribiendo pagarés en garantía o descontando documentos de terceros.
Agregó que los fondos así obtenidos fueron depositados en la cuenta para disminuir o cancelar el saldo deudor y que por la falta de pago de ciertos créditos debió iniciar distintas ejecuciones contra la actora y sus avalistas.
Sostiene que la accionante presta conformidad tácita y expresamente, al no impugnarlos oportunamente y los conformó con los créditos solicitados para cancelar el saldo deudor.
c) La sentencia definitiva del 16-7-1998 (fs. 414-425) rechazó la demanda e impuso las costas a la accionante; que se alza contra la decisión a fs. 429, sus quejas .
II Contenido de la pretensión recursiva. La actora critica el fallo arguyendo que: i) es arbitrario; u) omitió meritar razonadamente informe pericial; iii) juzgó incorrectamente la impugnación referida a las normas del B.C.R.A.; iv) evaluó erróneamente los hechos; y, y) aplicó intereses improcedentes.
A criterio de la preopinante las protestas —en su mayor parte- son aseveraciones dogmáticas o desacuerdos subjetivos que además de carecer de adecuada técnica recursiva; son confusos y reiterativos.
Me abocaré al tratamiento de aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2- 1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re “Pons, María y otro “; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, ¡ti re “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”).
lII.- El fallo recurrido. Sostiene la actora que el fallo es arbitrario. No comparto su apreciación y propondré el rechazo del agravio. La sentencia está concretamente fundamentada y contiene una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo. Tampoco encuentro contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. El a quo fundamenta sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones; y la apreciación de prueba en tanto razonamiento lógico-valorativo que es (art. 386 CPCC) hace menester deducir la convicción racionalmente fundada —con coherente sistematicidad- de todos los elementos colectados (cfr. CNCom. esta Sala, 31-8-1999, in re “Czapski, Severino cf La Cité de Buenos Aires SA”; idem, 28-12-1999, in re “Sala SA c/ CS Bonorino SA”). No observo arbitrariedad.
IV.- La acción. El objeto de la pretensión actora es el arreglo de la cuenta corriente a través de la cual las partes se vincularon. La accionante sostiene que el descubierto con el que operó nunca fue formalmente instrumentado; que los intereses aplicados nunca fueron informados y que existieron irregularidades en los débitos y créditos de la cuenta.
De su lado, la entidad demandada manifestó que la actora conoció el saldo de la cuenta a través de distintos créditos solicitados para disminuir o cancelar el saldo deudor y que nunca impugnó los referidos saldos.
V.- Revisión de lo actuado. a) Como se sabe el reconocimiento y aprobación del saldo de una cuenta corriente bancaria se realiza en la práctica mediante el envío al cliente del extracto; y, en caso de no mediar observaciones de éste en el plazo legal, se considera reconocido y conformado el saldo resultante (art. 793 Código de Comercio). Consecuentemente, el banco puede obtener extrajudicialmente la aprobación del saldo a través de la conformidad expresa o tácita del cuenta correntista. Sin perjuicio de ello, éste puede solicitar la rectificación del saldo por error de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente debitados o acreditados en la cuenta (cfr. CNCom., esta Sala, 26-12-1967, in re “Materprim SA c/ Banco Italo Belga”; idem, 14-2-1973, in re “The First National Bank of Boston c/ Loberto, Rodi”; cfr. Williams, Jorge N. “Contratos de crédito”, ed. Abaco, Buenos Aires, 1986, tomo 2 a, pag. 375-376).
Lo anterior porque la aprobación del saldo no implica una declaración de la voluntad negocial en sentido técnico; sino una declaración de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado (cfr. Garrigues, Joaquín “Contratos bancarios”, Madrid, 1958, pags. 172-173).
Ahora bien, la rectificación a la que se viene aludiendo debe diferenciarse de la revisión de la cuenta corriente; ésta implica la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de partidas que la conforman. “Rectificar” significa reducir una cosa a la exactitud que debe tener; en tanto “revisar” es someter la cosa a un nuevo exámen para corregirla, enmendarla o repararla (cfr. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1984, vigésima edición, tomo I). La vía para impugnar la integración del saldo es extrajudicial y la oportunidad es cuando el banco comunica el movimiento de la cuenta; si allí no se cuestiona el s’aldo, el bancolo tendrá por conformado, ya que —reitero- la omisión de manifestar disconformidad hace presumir la exactitud de la cuenta interpretando el silencio como expresión tácita de conformidad (art. 73 Código de Comercio y arts. 915 y 919 Código Civil; cfr. Giraldi, Pedro M., “Cuenta corrienté bancaria y cheque”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pag. 117) .‘ La posterior revisión del saldo es improcedente por extemporánea (cfr. Fernandez, Raymundo — Gomez Leo, Osvaldo, “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, tomo III D, pag. 111 y 385-386).
b) Sentado lo anterior, observo que la pretensión actora carece de todo sustento fáctico y jurídico; y, fue correctamente resuelta por el a quo.
En primer término, la accionante reconoció haber recibido algunos resúmenes de la cuenta corriente; pero. no acompañó ninguno de ellos como elemento —aún indiciario- para probar la irregular conformación del saldo que invoca. La recurrente efectúa una crítica genérica e imprecisa de la composición del saldo de su cuenta sin aportar elementos que o bien estaban en su poder o fácilmente pudo obtener (arg. arts. 323-328 C.P.C.C.). El planteo actor carece de seriedad; pues para demandar debió — al menos- analizar detalladamente los débitos que impugna (cfr. CNCom. Sala D, 23-2-1 993, in re ‘Merelas, José D. c/ Banco Quilmes”).
No carece de interés recordar que la accionante reconoció haber solicitado diecinueve créditos, cuyos importes fueron acreditados en su -cuenta para disminuir o cancelar el saldo deudor (y. fs. 267 y vta.).
Entonces, si solicitó reiteradamente préstamos para equilibrar su cuenta corriente, no puede luego alegar que desconocía el saldo, o la existencia de irregularidades en su conformación. El reiterado pedido de fondos con específica aplicación a la recomposición del equilibrio de la cuenta corriente necesariamente implicó el conocimiento del saldo y la argución del apelante en torno a que esas operaciones crediticias son independientes al descubierto de la cuenta es insustancial.
Repárese que no existió en autos ninguna impugnación de los extractos enviados por el banco y también que la quejosa guardó silencio durante el desarrollo de la relación negocial. Recién un año después del cierre de la cuenta corriente alegó desconocimiento de la conformación del saldo y pretende la revisión integral de la cuenta sin aportar pruebas concretas.
c) Si bien el peritaje contable estableció que las tasas de interés aplicadas sobre los saldos en descubierto no fueron expresamente pactadas por las partes (y. fs. 318 vta, y 321); la falta de reclamo o impugnación de la actora durante la prolongada operatoria de la cuenta corriente permite inferir —razonablemente- que ésta conformó los intereses aplicados por el banco accionado (y. fs. 322 vta.).
Bajo tales bases, el argumento de la recurrente en punto a que los créditos que solicitó no implicaron conformidad con el saldo deudor; ni con los intereses sobre el descubierto de la cuenta corriente debe rechazarse.
Nótese que aquéllos fondos fueron solicitados y aplicados a la cuenta corriente con la única finalidad de atender su saldo deudor; y que nunca se impugnó su conformación ni los intereses devengados por la operatoria en descubierto.
Como se sabe, el modo en que las partes ejecutan lo convenido es la prueba más concluyente de su intención (arg. art. 218 inc. 4° Código de Comercio; cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, pag. 268; CNCom. esta Sala, voto del Juez Morandi, 31-3-1987, in re “lpolito, Silvia y otro cf Almagro Construcciones SA”; y. mi voto, 26-10-1988, in re “Gráfica Editora Primor cf Gibelli, N. y otro.”, LL 1989-B-245; idem, 9- 10-2000, in re “Garrido, Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón”; bis idem, 11-12-2000, in re “Banco Finansur S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”).
De otro lado, tampoco se acreditó que los intereses fueran exhorbitantes o usurarios; y es de público conocimiento que la tasa aplicada al descubierto en cuenta corriente es habitualmente la más alta y como fue aceptada tácitamente no encuentro motivos que habiliten la modificación de la sentencia apelada en este aspecto. Pretender el amparo de normas sobre derecho del consumidor es improcedente; pues la conducta de la accionante exhibe una clara transgresión a la buena fe que debe imperar en el tráfico.
En otros términos, la accionante parece olvidar su conducta anterior; pues admitir su postura actual sería receptar un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; y. mi voto, 25-11-1999, in re “Consultora Agropecuaria Santafecina SRL c/ Relacionar SA”, LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re “Garrido, Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón”, entre otros).
VI.- Sanciones., Los liquidadores judiciales de la demandada solicitaron la imposición de sanciones a la actora (y. fs. 643vta.), temperamento compartido por el Fiscal de Cámara. (y. fs. 65Ovta.). La petición apoya en la existencia de frases injuriosas hacia el a quo vertidas por la pretensora al fundar su apelación.
Asiste razón a la defendida. Debe aplicarse la sanción de apercibimiento a los firmantes del memorial de fs. 464-473 -dres. R A. U., O. R. y J. C. B.- cuyos términos exceden las necesidades de la defensa y constituyen menoscabo a las partes intervinientes y el juez apelado; en tanto son incompatibles con la función propia de la actuación ante los estrados judiciales (art. 35 C.P.C.C. y art. 18 dct. 1285/58).
VII. Sentado lo anterior, propongo confirmar íntegramente la sentencia recurrida; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. MARIA L. GOMEZ ALONSO DEW DÍAZ CORDERO.- ANA I. PIAGGI.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2001.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar íntegramente la sentencia recurrida; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). Llámase severamente la atención y aplicase la sanción de apercibimiento a los firmantes del memorial de fs. 464-473 -dres. R. A. U., O. R. y J. C. B. cuyos términos exceden las necesidades de la defensa y constituyen menoscabo a las partes intervinientes y el juez apelado; en tanto son incompatibles con la función propia de la actuación ante los estrados judiciales (art. 35 C.P.C.C. y art. 18 dct. 1285/58). lnfórmese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que proceda según estime pertinente. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana 1. Piaggi. El Señor Juez de Cámara Doctor Enrique M. Butty no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. N° 21, SEC. N°41. MARÍA FERNANDA LESCH .SECRETARIA DE CÁMARA