miércoles, 14 de mayo de 2008

Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional


Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. En el día de la fecha dictaminé en las presentes actuaciones, donde el doctor Carlos S. Fayt inició la acción prevista por el art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad de la reforma introducida por el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto de Constitución Nacional al art. 86, inc. 5º, del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una restricción no habilitada a la garantía de la inamovilidad consagrada por el art. 110 del actual texto constitucional (anterior art. 96) en cuanto establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco años.
II. Tal como tuve oportunidad de señalar en dicho dictamen, el sub lite plantea un caso de gravedad institucional extrema, pues implica la revisión judicial de cláusulas constitucionales originadas en la actuación de la Convención reformadora en ejercicio del poder constituyente, extremo que llevaría, en la hipótesis de admitirse la procedencia de la acción, a declarar la nulidad de la norma constitucional impugnada.
Empero, a dicha circunstancia se agrega otra que, a mi modo de ver, transforma a la causa en una de aquellas de trascendente y capital importancia para el normal funcionamiento de las instituciones creadas y organizadas por la Constitución Nacional, y me induce a solicitar la excusación, como asimismo a plantear la recusación de los integrantes de la Corte en este caso, En efecto, el actor es un magistrado de Alto Tribunal que será juzgado por sus partes, quienes, a su vez y respecto del fondo de la cuestión debatida, pueden esgrimir similares agravios.
Por lo tanto, considero que concurren todas las circunstancias necesarias para que se excusen de intervenir en las presentes actuaciones, conforme lo prevé el art. 30 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, en cuanto dispone todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras razones que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delica deza.
Asimismo, a todo evento, considero que se dan los supuestos previstos en el art. 17, inc. 2º del cód. ritual que, también justifica la recusación de los señores Magistrados del Tribunal.
III. El presente pedido se realiza porque, en el momento de entrar a conocer V.E. el recurso extraordinario por el a quo, se produciría una extraña situación, ya que, paradójicamente, el tema habría de resolverse por los restantes miembros del Cuerpo que, por su propia posición y la materia discutida, se hallan en igualdad de condiciones que el actor y ello conduce, necesariamente, a que todos los integrantes del Tribunal puedan verse afectados en la tranquilidad y serenidad del espíritu indispensables para decidir y, en tales circunstancias, pienso que es procedente la excusación de los miembros del Alto Cuerpo, por motivos graves de decoro y delicadeza, los que se manifiesta -entre otras actitudes por la asiduidad en el trato que deben indudablemente mantener debido a su calidad de colegas como integrantes de un mismo Tribunal.
Considero, por otra parte, que existen precedentes del Tribunal para evitar situaciones como la presente. Así, en la causa Bonorino Peró (Fallos: 310:966), la Corte se vio obligada a fallar integrada por conjueces, ante la excusación de todos los jueces del fuero y de todos los señores jueces titulares del Tribunal, en la demanda promovida por varios magistrados de primera y segunda instancia de la justicia nacional de Capital Federal reclamando la actualización del monto de sus retribuciones, o en Fallos: 3128:2122, donde se discutía la constitucionalidad de leyes jubilatorias de los jueces, V.E. encontró prudente establecer que sólo los magistrados mayores de cuarenta y cinco años sean relevados del conocimiento de las causas en que se presenta el tema aquí planteado pues, si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, cabe atender con mayor justificación a los reparos de aquellos que se encuentran, en función de la edad, más próximos a revestir ese estado (v. cons. 5º).
IV. No obstante que, en materia de excusación, son los propios interesados los que se encuentran mejor posicionados para decidir si se produce la situación que les impide ejercer la función jurisdiccional con la serenidad de espíritu necesaria y, en tal sentido, cada uno de los restantes miembros del Tribunal debe analizar su situación concreta -y seguramente así será-, creo, sin embargo, que en función de la trascendencia y gravedad de la causa en trámite y las particulares circunstancias personales ya reseñadas, a fin de cumplir fielmente con las obligaciones que me impone el art. 120 de la Constitución nacional y los arts. 1º y 25, incs. a), b) y g) de la ley 24.946 [EDLA, 1998-a113], es mi deber plantear esta cuestión a la Corte.
V. Por lo expuesto, solicito a los señores miembros del Tribunal que se excusen de intervenir en el presente y, en forma subsidiariapor iguales argumentos, planteo, también, su recusación, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código ritual. Julio 12 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 14 de julio de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que en oportunidad de presentar el dictamen que contempla el art. 33, inc. a), apart. 5º de la ley 24.946, el señor Procurador General de la Nación recusa con causa a los magistrados de este Tribunal por entender que se presentan en el caso ...los supuestos previstos en el art. 17, inc. 2º del Código ritual.
La pretensión es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuentaentre otras las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80 y causa D. 141.XXXV De fensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Ai res c. Instituto Nacional de Servicios So cia les para Jubilados y Pensionados, sentencia del 10 de mayo de 1999.
2º Que -en efecto este Tribunal ha decidido que las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 251:132 y su cita).
De ahí, pues, que sólo cuentan con legitimación para introducir planteos de la naturaleza indicada quienes intervienen en el proceso en calidad de parte (arts. 14, 15 y 18 del cód. procesal civil y comercial de la Nación; Fallos: 313:1047).
3º Que, en las condiciones expresadas, el titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub lite está inequívocamente limitada -como lo dispone el art. 33, inc. a), apart. 5 de la ley 24.946- a dictaminar si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a).
4º Que sin perjuicio de lo expresado, en atención a que en el dictamen aludido se insta a la excusación de los señores ministros, los firmantes consideran necesario destacar a fin de disipar toda duda sobre el particular, tal como lo han hecho en el precedente de Fallos: 313:1277, que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, por lo que en esta instancia procesal, no han de excusarse. Además y con particular referencia al supuesto legal invocado en el dictamen, más allá de que el interés contemplado por dicho texto debe ser personal (Fallos: 303:1943) y económico o pecuniario (Fallos: 310:2845, considerando 18), ninguno de los magistrados que suscriben la presente ha promovido una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.
Por ello, se desestima la recusación requerida. Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Rober to Vázquez. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.
Corte Suprema de la Na ción:
Sentencias: revocatoria; improcedencia; excusación de un ministro del Tribunal.
1. - No procede el recurso de reposición contra la sentencia de la Corte que desestimó in limine la recusación, o en su defecto la excusación, de los miembros de dicho Tribunal, solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada, y no existen en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
2. - No habiendo el suscripto intervenido, por hallarse en uso de licencia, en la decisión de la Corte que rechazó la recusación, o en su defecto la excusación, de los miembros de dicho Tribunal solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, y considerando que, en el caso, se halla en tela de juicio la petición de uno de los integrantes del mismo en relación con la inamovilidad de los magistrados, cabe considerar procedente su excusación para intervenir en la causa (del voto en disidencia del doctor PETRACCHI).
3. - Atento la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión discutida en el sub lite y a sus particulares circunstancias, donde los integrantes de la Corte aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos a la mayoría, y al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un colega, resulta procedente la revocación de la resolución del Tribunal que rechazó in limine la recusación, o en su defecto la excusación, de sus miembros solicitadas por este Ministerio (del dictamen del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN). R.C.
33 - CS, agosto 19-1999. - Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ proceso de conocimiento (F.100.XXXV).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Por resolución del 14 de julio de 1999, el Tribunal desestimó in limine la recusación que interpuso el suscripto al dictaminar en las presentes actuaciones. Para así decidir, V.E. entendió que dicho pedido es manifiestamente inadmisible, porque el Titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub lite está inequívocamente li mitada -como lo dispone el art. 33, inc. a), apart. 5 de la ley 24.946 [EDLA, 1998-a113]- a determinar si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la con dición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a).
Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado, consideraron los integrantes del Tribunal que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, porque carecen de interés personal económico o pecuniario en el resultado del pleito y ninguno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.
II. Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión discutida en el sub lite y sus particulares circunstancias -tal como fueran oportunamente reseñadas en mi anterior intervención, donde los integrantes del Tribunal aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la mayoría y, al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un colega, entiendo necesario solicitar la reposición o revocatoría de la mencionada resolución.
Si bien es conocida la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que las sentencias de la Corte no son susceptibles de los recursos de reposición o de revocatoria (Fallos: 310:662, 1784, 1971, entre otros), el principio reconoce excepciones, tales como cuando se trata de supuestos de error evidente de hecho (Fallos: 312:743 y sus citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:2581 y sus citas, 318:2329 y sus citas, entre otros) y, por las razones que se indicarán a continuación, además de las ya expresadas, entiendo que, en el caso, concurren las referidas circunstancias que habilitan la procedencia formal del planteo que formulo.
En primer término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita que realiza el Tribunal de la primera parte del art. 33, inc. a), apart. 5 de la ley 24.946, omite, en cambio, considerar la segunda parte de la referida disposición, que impone al suscripto, como obligación ineludible, expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.
En efecto, este imperativo no es otra cosa que la reglamentación legal de los deberes constitucionalmente impuestos al Ministerio Público por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los interese generales por la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, una de cuyas manifestaciones consiste, precisamente, de acuerdo con el mandato expreso contenido en el art. 25, inc. h) de la citada ley 24.946 en velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
Es por ello que no podría consentir la resolución de V.E., sin incumplir las obligaciones que me imponen la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Público, máxime cuando, como en el caso, según expresamente lo ha reconocido V.E. en el consid. 2º de la re solución aquí recurrida, las cuestiones de re cusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 251:132 y su cita).
III. Por otra parte, y en función de similares razones, fue preciso instar a la excusación de los restantes miembros del Tribunal, toda vez que se configura en autos el supuesto del art. 30 del Código de rito que impone, a los jueces, la obligación de abstenerse de conocer en el juicio cuando existan motivos graves de decoro o delicadeza que impidan ejercer la función jurisdiccional con la serenidad y tranquilidad de espíritu necesarias.
Al respecto, entiendo que es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de promoción -en la actualidad de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar.
Finalmente, cabe poner de relieve que si todos los miembros del Tribunal se excusaron cuando varios jueces de distintas instancias promovieron acciones en reclamo del derecho de intangibilidad de sus remuneraciones (conf. causa Abel Bonorino Peró y otros, de Fallos: 307:966 y 2174), concurre, desde mi punto de vista, similar deber de abstenerse de actuar en el sub judice donde, tal como se vio, se encuentran en juego intereses institucionales que afectan, directa y especialmente, a los magistrados federales, incluidos los integrantes de la Corte.
IV. Por lo expuesto, solicito a V.E. que se revoque la resolución del 14 de julio de 1999 y, en consecuencia, que los señores miembros del Tribunal se excusen de intervenir en el sub lite, o en su defecto, se haga lugar a la recusación interpuesta. Julio 16 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que el señor Pro cu rador General de la Nación pretende la reposición de la resolución de fs. 249. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del cód. procesal civil y comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Noti fí quese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moli né OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Váz quez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Conside rando: 1º Que el juez Carlos Santiago Fayt, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inició una acción meramente declarativa con el objeto de obtener la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 al art. 86, inc. 5º, del texto constitucional de 1853, mediante la cual se estableció una innovación para la permanencia en el cargo -entre otros de los magistrados de la Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 99, inc. 4º del texto vigente de la Constitución Nacional).
El actor fundó su petición, inter alia, en que la Convención Constituyente mencionada excedió el ámbito de la actuación fijado por el Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309 [EDLA, 1994-a116]). En este sentido, el juez Fayt sostuvo que la modificación introducida por el actual art. 99, inc. 4º, en verdad, importó una alteración del antiguo art. 96 de la Constitución Nacional (actual art. 110) -aspecto este no habilitado para la reforma por los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 24.309- pues se estableció una caducidad de los nombramientos o su duración limitada que alteró la garantía de la inamovilidad de los magistrados.
Reclamó, en síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento en lo previsto por el art. 6º de la ley 24.309.
2º Que la jueza de primera instancia admitió la demanda en una decisión que fue confirmada por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fundamentos distintos a los utilizados por dicha magistrada.
3º Que llegados estos autos a conocimiento del Tribunal y corrida vista al procurador General de la Nación, éste se expidió sobre el fondo del asunto y, asimismo, solicitó la recusación, o en su defecto, la excusación de los miembros de esta Corte.
4º Que con fecha 14 de julio de este año el Tribunal rechazó esta última solicitud, decisión en la que no interviene por hallarse en uso de licencia.
5º Que contra esta última resolución el Procurador General de la Nación interpuso recurso de revocatoria. En dicho recurso sostiene, en primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación a que se alude supra en el consid. 3º, sobre la base de su ...obligación ineludible [de] expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela, como lo son las cuestiones de recusación. En segundo término, señaló que ...es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de promoción -en la actualidad de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar.
6º Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez integrante de esta Corte, en relación con la inamovilidad de los magistrados, se plantea en autos una situación similar a la resuelta en Fallos: 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros del propio tribunal quienes resuelven el litigio (art. 30 del cód. procesal civil y comercial de la Nación). En efecto, no se advierte por qué los jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales, no deberían adoptar igual criterio cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de igual o mayor entidad que la primera).
Por ello, y por las razones que acertadamente invoca el señor Procurador General de la Nación, me excuso de intervenir en esta causa. - Enrique S. Petracchi.
Corte Suprema de la Na ción:
Excusación de sus miembros: im procedencia; falta de configuración de alguna de las causales legales.
Con respecto a la excusación del juez Enrique Santiago Petracchi de intervenir en este asunto por considerar que se presenta una situación que impide que sean los miembros del propio Tribunal que integra el actor quienes resuelvan el litigio, cabe remitirse a lo expresado en el pronunciamiento de esta Corte del 14 de julio pasado, en el cual se consideró que en el sub lite no se configuran ninguna de las causales previstas en el art.17 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. R.C.
34 - CS, agosto 19-1999. - Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ proceso de conocimiento (F.100. XXXV).
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que el juez Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de intervenir en este asunto por considerar que se presenta una situación que impide que sean los miembros del propio tribunal quienes resuelvan el litigio.
Que las razones invocadas son concordes con las sostenidas por el señor Procurador Gene ral(*) para fundar la recusación y la invitación a excusarse que el Tribunal desestimó de plano en la resolución del 14 de julio pasado, por lo que corresponde remitiren lo pertinente a dicho pronunciamiento en cuanto consideró que no se presentan en el sub lite ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la excusación presentada. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López.