viernes, 16 de mayo de 2008

Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Carluccio Jorge Agustín s/ Apremio.


Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Carluccio Jorge Agustín s/ Apremio.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, Vivanco, Rodríguez Villar, Ghione, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.036, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Carluccio, Jorge Agustín y otro. Apremio".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto que los honorarios de los ex apoderados de la demandada debían calcularse sobre el monto de la demanda actualizada y no sobre el de la transacción.
Se interpuso por la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
Decidió en lo sustancial la alzada que el monto de la transacción no debía ser computado para regular los honorarios de los letrados que asistieron a una de las partes, pero que habían resultado ajenos a tal acuerdo.
El art. 25 del dec. ley 8904 que decide que en los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total de la misma, debe interpretarse sin violentar las normas de fondo que regulan tal instituto: en el caso el art. 851 del Código Civil. Dispone este artículo que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
A la luz de tal principio, los valores establecidos en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en el acto; más aún teniendo en cuenta la interpretación restrictiva, que rige la aplicación de este instituto legal y que impide comprender en él aspectos extraños a los que estrictamente las partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto (arg. art. 851, C. Civ. y art. 25, dec. ley 8904).
Por ello, no habiendo los profesionales en cuestión participado del acuerdo instrumentado a fs. 142 y vta. por haber renunciado previamente al apoderamiento (v. fs. 134) doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara de Apelación consideró que el art. 25 de la ley arancelaria no resultaba de aplicación al caso, porque la norma carece de "una extensión tal como para alcanzar a terceros no involucrados en el acuerdo, ya que de extenderse así quedaría vulnerado el art. 851 del Código Civil..." (fs. 199 vta.).
Consecuentemente entendió que la transacción de fs. 142 no se tomaría en cuenta para regular los honorarios del apoderado y del letrado patrocinante de la demandada, sino que se efectuaría mediante la aplicación del art. 23 de la ley arancelaria, considerando el monto de la demanda actualizado como determinante del valor del litigio.
2. Le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el a quo aplicó erróneamente el art. 851 del Código Civil.
No está sometida a conocimiento de esta Corte la calificación legal que corresponde al escrito de fs. 142 porque tanto las partes como el Juzgado de Primera Instancia y la Cámara de Apelación coinciden en que se trata de una transacción (arts. 279 y 287, C.P.C. y su doctrina).
Sea cual fuere la naturaleza de la transacción a ella se aplican todas las disposiciones de los contratos, a las que remite el art. 833 del Código Civil.
3. Según el art. 851 del Código Civil el efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias sólo se producen, con respecto a quienes transigieron, o sea el acreedor y el deudor, las partes a quienes alude el art. 832 del mismo código.
El art. 851 citado no hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros, para quienes la transacción es un acto ajeno, que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos de los arts. 1161 y 1162 (Llambías, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", T. III, ed. 1973, nº 1938 a), pág. 114).
4. Pero cuando se dice res inter alios acta allis neque nocere neque prodesse potest, utilizando un axioma casi santificado por su formulación latina, del que se echa mano con frecuencia, sin examinar la distinción entre los efectos directos y los efectos indirectos del contrato, se producen errores de graves consecuencias (ver López de Zavalía, "Teoría General de los Contratos. Parte General", ed. 1975, pág. 289).
Prosigue diciendo el mismo autor en el lugar citado: "1. El contrato genera un orden normativo del que resulta que se establece una determinada relación jurídica entre ciertas personas, o que dicha relación se extingue, se transfiere o se modifica. Los titulares de esa relación jurídica son los destinatarios del efecto directo. Ya veremos bajo qué condiciones ese efecto directo puede ser alcanzado. Aquí nos interesa señalar, que obtenido ese efecto, todos están obligados a respetarlo y a obrar en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente. En este sentido, todo el mundo es destinatario indirecto del contrato.
"He aquí que a raíz del contrato, Cayo resulta acreedor y Ticio deudor. Sempronio pregunta por la actitud que debe asumir. Se le contesta: los efectos directos del contrato se producen en cabeza de Cayo y Ticio, pero tú Sempronio, experimentas los efectos indirectos, porque ni bien tú no resultas por el contrato ni acreedor ni deudor (y por ello no recibes los efectos directos), puedes invocar, y no puedes desconocer, que Cayo es acreedor y Ticio es deudor. Sempronio, si es acreedor de Cayo, se verá beneficiado al incrementarse el patrimonio de su deudor, y a la inversa se verá perjudicado si su crédito es contra Ticio, pues deberá sufrir la concurrencia sobre el patrimonio de éste.
El ejemplo dado sirve para poner de manifiesto que indirectamente el contrato perjudica y beneficia a gran número de personas. Con otras palabras, se ha expresado esto diciendo que el contrato beneficia y perjudica materialmente a terceros. Para ese efecto indirecto, material, no rige la regla de la relatividad de los contratos, sino el principio exactamente inverso: el contrato es oponible a todos, invocable por todos, bien entendido en cuanto haya un interés, pues aquí también el interés es la medida de las acciones en justicia. Por excepción, ese efecto expansivo del contrato no se produce, y entonces es legítimo hablar de inoponibilidad del contrato (o en su caso de ininvocabilidad).
"2. Lo dicho sobre los efectos expansivos del contrato, vale para los efectos indirectos. Tratándose de los efectos directos la regla es la relatividad, es decir la inoponibilidad (e ininvocabilidad), y la excepción la oponibilidad (e invocabilidad).
"Cuando en lo sucesivo hablemos de la relatividad de los contratos, entenderemos referirnos a los efectos directos.
"Dentro del campo de los efectos directos, pasemos a ver qué hay de cierto en la regla 'Los contratos tienen efectos entre partes; no perjudican ni benefician a terceros'".
5. De lo expuesto surge que el acuerdo de voluntades instrumentado a fs. 142 establece una relación jurídica sólo entre quienes transigieron y sólo entre ellos se extinguió o se modificó la relación jurídica preexistente. Sólo entre ellos produce la transacción efectos directos.
Pero los efectos indirectos de dicha transacción se producen con todos los terceros, a quienes es oponible y por quienes resulta invocable.
Tan es así que el escrito de fs. 142 produjo la terminación del proceso, no sólo para las partes que litigaban, sino para todos los terceros, incluso los procesionales que asistían a la parte demandada (art. 308, C.P.C.).
6. Según la doctrina que sienta la Cámara de Apelación están legitimados necesariamente para transar no sólo las partes relacionadas por el vínculo obligatorio, sino también los letrados que asistieron a sus clientes, lo que importa modificar el Código Civil en su art. 832.
Concluido el proceso (art. 308, C.P.C.) no queda alternativa posible: la regulación de honorarios de los profesionales de la parte demandada debe efectuarse como lo dispone el art. 25 de la ley 8904, sobre el monto total de la transacción.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Vivanco y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
El recurso es formalmente inadmisible (art. 57, in fine de la ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto -por mayoría en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, disponiéndose que deberá procederse a la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes conforme con el monto que resulta del escrito de fs. 142 (art. 289, C.P.C.). Costas por su orden dada la naturaleza de la cuestión (art. 68, Cód. cit.).
El depósito de fs. 204 será restituido al interesado.
Notifíquese y devuélvase.