miércoles, 14 de mayo de 2008

Fernández Pruz, María c/ Bco. de la Prov. de Bs. As. s/ amparo.


Fernández Pruz, María c/ Bco. de la Prov. de Bs. As. s/ amparo.
Sumarios:
1.- Sin perjuicio que la ley 25.587 no afecta el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, esta ley dictada por el Congreso Nacional por mayoría es mucho más grave que los decretos anteriores, dado que en su art.1 in fine habla de la retroactividad respecto de los amparos ya en ejecución. El principio de retroactividad de la ley, como lo dice expresamente el Código Civil y jurisprudencia concordantes, se aplica cuando la ley es más benigna, pero nunca cuando la ley perjudica. Por todo ello resuelvo, declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.587 y en consecuencia lugar a la medida cautelar solicitada
2.- En una democracia donde la función de los tres poderes debe conservarse inalterable e independiente, mucho más la función para la cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a mi juramento por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer la situación de crisis que está pasando nuestro país y que todos padecemos corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados que no vulneren de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es evidente que las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado el derecho de peticionar, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos. Si bien dice por tiempo temporario esto no puede tomarse como una suspensión, que tampoco pueden suspenderse, porque los derechos cuando se adquieren "se adquieren" y solamente con una reforma constitucional que los deje sin efecto pueden obtener ese resultado. Hago acá una referencia, respecto a la similitud al estado de sitio que en este caso lo es de carácter patrimonial y cercenar el derecho de peticionar que es el último eslabón de garantía que tiene el ciudadano al recurrir a la justicia.
La Plata, 29 de abril de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1) Por presentado, parte y constituido el domicilio (art. 42 CPC.) y con las boletas acompañadas, por cumplido con lo normado por los arts 12 bis de la ley 6716 y 3º de la ley 8480.
Requiérese a la institución bancaria informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada que deberá ser evacuado dentro dos días. Notifíquese con entrega de las copias respectivas (art.10 de la ley 7166).
2) La actora requiere por esta vía la devolución de los depósitos efectuados en Dólares Estadounidenses.
Ahora bien, a consecuencia del decreto 1570 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se prohíbe a las entidades financieras realizar retiro de fondos en efectivo por cifras superiores a 250 pesos o dólares semanales (art.2º dec. cit.), los actores persiguen la declaración de inconstitucionalidad del mismo, de los arts.2, 4, 8 y cdts. del decreto 1570/01 y arts.2, 6 "in fine", 15, 18, 19 y concordantes de la ley 25.561 Resolución 9/02 del Ministerio de Economía, comunicación A 3246 del BCRA como así del decreto 214/2002. Específicamente el art.12, en cuanto ordena"... la suspensión por 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en las que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/01, por la ley 25.561, el decreto 71/02, el decreto 214/02, las resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias."
3º) Como medida cautelar requiere la devolución de los plazos fijos requeridos instrumentado en los certificados acompañados. Alegan que la restricción a la libre disposición del dinero depositado en la institución bancaria, es claramente violatoria del derecho de propiedad consagrado en los arts.17 y 19 de la Constitución Nacional y 9 y 32 de la Constitución Provincial y de la tajante directiva de la ley 25.466.
I) Considerando lo planteado por los peticionantes y haciendo mía los argumentos vertidos en el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Solicita intervención urgente en autos:" Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo" del 1ºde febrero del 2002, B.32.XXXVIII PVA); en cuanto dice :"...es preciso recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujeta al control judicial (Fallos:98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302: 457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, entre otros) en principio excluido de la revisión judicial. Ello no obsta a que se despliegue con todo su vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:326) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400) corresponde declarar su inconstitucionalidad...."."...Que se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre..."."...En este contexto cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317) y los contratos como los de las sentencias firmes siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos:243:467) a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos:238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos:238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr.Fallos:243; 467; 323:1566).
"...De igual modo el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido , porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional (confr., entre muchísimos otros Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462)."
"Que, en análogo orden de consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320:31; 1796 y 2157)".
"Que, a la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad. Tal garantía además, se ha visto recientemente reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró la intangibilidad de los depósitos..."."...la limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas. muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación de los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio...".
"...Frente a tan singular situación, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aún en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art.28 de la Constitución Nacional y preferir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts.14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art.21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica...".
II) Me cabe agregar que en una democracia donde la función de los tres poderes debe conservarse inalterable e independiente, mucho más la función para la cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a mi juramento por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer la situación de crisis que está pasando nuestro país y que todos padecemos corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados que no vulneren de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es evidente que las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado el derecho de peticionar, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos.
Si bien dice por tiempo temporario esto no puede tomarse como una suspensión, que tampoco pueden suspenderse, porque los derechos cuando se adquieren "se adquieren" y solamente con una reforma constitucional que los deje sin efecto pueden obtener ese resultado. Hago acá una referencia, respecto a la similitud al estado de sitio que en este caso lo es de carácter patrimonial y cercenar el derecho de peticionar que es el último eslabón de garantía que tiene el ciudadano al recurrir a la justicia.
Voy a citar aquí palabras del Premio Nobel de Literatura José Saramago al hablar de "la justicia que ha muerto". Luego de la lectura de hechos ocurridos en Florencia en el Siglo XVI como dice el autor las campanas sonaban porque no había justicia, porque "la justicia había muerto". El en su párrafo más importante dice:"... cuando todos preguntan por quién debemos llorar ?, quién ha muerto?, respondió el campanero: "nadie que tuviese nombre y figura de persona.. he tocado porque "HA MUERTO LA JUSTICIA, PORQUE LA JUSTICIA ESTA MUERTA". Esto ha servido a la Infrascripta para pensar y repensar el papel que cumplo en la sociedad porque yo represento la justicia y me debo a la sociedad y quiero revivirla a esa justicia que en un momento se dijo que había muerto haciendo tañir las campanas y que se oigan por todo el mundo para decir la "JUSTICIA ESTA VIVA".
Dicho esto destaco que no es función ni competencia de la Infrascripta resguardar las acciones que emanan del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones violan los principios básicos de los derechos de los hombres.
III) Abordando el tratamiento de la medida cautelar solicitada. El requisito de la verosimilitud del derecho está plenamente cumplido toda vez que la calidad del actor de ser acreedor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como titular del depósito a plazo fijo está plenamente acreditada con los certificados acompañados, que constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.9º del Código Civil).
Detengo aquí el análisis para destacar que si bien la cautelar perseguiría el objeto final del juicio, la misma se encuadra en la categoría de las medidas cautelares no meramente conservativas, sino "innovativas", requiriendo una mayor fundamentación ( "Medidas Cautelares ", Eduardo N de Lazzari; 2da.ed., t1. p g.12 b).
Así dice:"...que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva a la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento...Hay ocasiones en que otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida que preserva aun provisoriamente el valor justicia y evita perjuicios irreparables..."( obra citada, p.18, último párrafo, y p.19, al inicio). Así y por los argumentos reseñados precedentemente considero acreditada la verosimilitud del derecho. El presupuesto del peligro en la demora, su consecuencia resulta obvia; los plazos fijos se encuentran vencidos y no han sido reintegrados en tiempo y forma; finalmente la caución en razón del beneficio de litigar sin gastos requerido ha de ser impuesta de manera juratoria por los actores;
Atento la inconstitucionalidad planteada por el peticionante en los autos "Fernández Pruz María Paula c/Banco de la Pcia. de Bs.As. s/ amparo", sin perjuicio que la ley 25.587 no afecta el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debo decir con certeza que hago mío los argumentos allí vertidos dado que también considero que todo es más de lo mismo. Se vinieron dando una serie de decretos que ya fueron declarados por la Infrascripta inconstitucionales. No podría, menos hoy, contrariar el espíritu que me animó a hacerlo de esa manera en mis anteriores resoluciones, a las cuales me remito en todos mis argumentos.
Por todo ello RESUELVO: 1º) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.587 y en consecuencia lugar a la medida cautelar solicitada ; ordenar al gerente o a la persona que ejerza la representación legal del BBVA de La Plata o Casa Matriz el PAGO INMEDIATO Y EN EFECTIVO DE LA MISMA MONEDA, a la actora ..........titular de la caja de ahorro o plazo fijo nro. en la suma de Dólares Estadounidenses U$S - dispónese asimismo que para el caso de no contar con la moneda Dólar Estadounidense deberá pagar la cantidad de pesos suficientes para adquirirlos a la cotización libre del día, lo que certificará en su caso el Actuario. 2º) La orden de pago mencionada es bajo apercibimiento expreso de que en caso de no ser acatada en forma inmediata y cabal dará lugar a que se lo considere incurso en el DELITO de DESOBEDIENCIA (art.239 y 240 del Código Penal) y se remitan de inmediato las actuaciones al Juez Penal en turno a fin de que, en el ámbito de su competencia se expida acerca de la citada figura Penal; encontrándose facultada la Actuaria a requerir la apertura del Tesoro de la entidad a fin de constatar la existencia de los fondos requeridos; 3º) Para el caso de incumplimiento fíjanse astreintes en la suma de U$S 500 por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida dispuesta, 4º) Previa caución juratoria; 5º) Desglócense los documentos los que serán entregados al actor bajo constancia en autos a fin de que lo presenten a la entidad bancaria, para hacer efectiva la prestación que el mismo instrumenta. Líbrese oficio. Dése al presente el carácter de RESERVADO hasta tanto se dé efectivo cumplimiento a la cautelar ordenada. NOTIFÍQUESE.