miércoles, 14 de mayo de 2008

Figueroa, Oscar F. y otro c. Loma Negra, S. A. s/ Cobro de Pesos.


Figueroa, Oscar F. y otro c. Loma Negra, S. A. s/ Cobro de Pesos.
Buenos Aires, setiembre 4 de 1984.
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, que confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto había condenado a la demandada a reincorporar a los actores y abonarles los salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación o su negativa y, para este último caso, la modificó estableciendo que el pago de tales salarios lo sería mientras continuara vigente la relación laboral, se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 169.
2°) Que el recurrente entiende que es arbitraria la inteligencia asignada por el a quo al art. 56 del Convenio Colectivo 40/78 de la Industria del Cemento, en cuanto la conclusión a que arribó ­­de una manera extensiva e insostenible­ consagra un derecho a la estabilidad absoluta reñido con las garantías de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional.
3°) Que la interpretación asignada a la norma convencional con base en la cual se sustenta la condena, resulta irrazonable en tanto suprime el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía del art. 14 de la Constitución que consagra la libertad de comercio e industria (Fallos t. 302 ps. 319 y 1480; t 304, p. 335 ­­Rev. LA LEY, t. 1980­C, p. 478; Rep. LA LEY, XLII, J­Z, 2205, sum. 568; t. XLIII, J­Z, p. 2097, sum. 1096­­).
4°) Que, asimismo, es lesiva de la garantía de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, ni pueden considerarse indemnizatorias de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva (Fallos t. 273, p. 87; t 303, p. 266).
5°) Que, por último, cabe señalar que la disposición del convenio colectivo no prevé sanción para el supuesto de no ser observada la estabilidad que consagra; por ello, el tribunal considera que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido, pero no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones habiendo cesado la relación laboral por voluntad inequívoca del empleador de prescindir de los servicios del dependiente (Fallos t. 273, p. 87; t 302, p. 319 ­­Rev. LA LEY, t. 136. p. 636; t. 1980­C, p. 478­­)
6°) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado, por los efectos que de él derivan, carece de fundamentos suficientes que lo convaliden como acto jurisdiccional.
Por ello y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Costas por su orden atento la índole de las cuestiones planteadas. Notifíquese. ­­ Genaro R. Carrió. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio