miércoles, 14 de mayo de 2008

Fernández Juan Carlos c/ Coccari Gorki s/ Cobro.


Fernández Juan Carlos c/ Coccari Gorki s/ Cobro.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Negri, Mercader, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.727, "Fernández, Juan Carlos contra Coccari, Gorki. Cobro".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda y en consecuencia condenara a Gorki Coccari y a "Inmobiliaria Madariaga Sociedad Anónima Comercial e Industrial" -citada como tercera a pagar al actor la suma que indica con más su actualización, intereses y costas.
Se interpuso, por Gorki Coccari e Inmobiliaria Madariaga, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. El tribunal de apelación rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia a la que confirmó en lo que fuera motivo de agravio, con costas de esa instancia por su orden en consideración a la suerte adversa corrida por cada uno.
En lo que interesa a la queja en consideración, tuvieron en cuenta los sentenciantes que los temas de los distintos agravios: pago total, su distinta imputación, reiterados incumplimientos del actor, mala ejecución de la obra (exceptio non rite contractus), abandono de la misma, etc. resultaban privativos y propios de un reclamo que debió canalizarse por la vía reconvencional pertinente que la anterior representación letrada de la demandada no estimó conveniente efectuar.
Asimismo destacan que distintas pruebas rendidas, como la pericial, no fueron atacadas en su virtualidad jurídico procesal, por lo que, en principio, a sus distintas conclusiones habrá de estarse, en tanto no se demuestre lo contrario.
Igualmente señala la sentencia que el demandado Coccari no lleva libros de comercio y tan deficientemente en su caso la inmobiliaria, que equivale a decir lo mismo, falta ésta que crea una grave presunción en su contra.
En cuanto al monto que la sentencia condena como precio de la obra realizada, no puede ser disminuido por cuanto fue calculado en base a los guarismos que contiene la pericia de fs. 1709, realizada por el ingeniero Guzmán, con sus rectificaciones de fs. 1728 (punto 5), que el propio experto ratificó ante las impugnaciones, sin que su trabajo adolezca de vicio alguno que lo descalifique.
Respecto a la obligación contractual de suministrar los materiales, inicialmente a cargo del locador actor, a partir de la modificación del contrato del 15-V-77, quedó a cargo del locatario Coccari, por lo que si la obra se demoraba por falta de materiales, la cuestión sólo sería imputable a éste. Ello sin perjuicio de la poca incidencia que el decisorio le atribuye en lo que se debate puesto que en todo el juicio el demandado le ha imputado otros incumplimientos y no precisamente éste.
Tampoco tiene incidencia -consideran los sentenciantes el tema referido a la dirección de la obra por parte del actor, que la sentencia primera acepta como ocurrido a partir de febrero de 1985 por renuncia de los profesionales que la proyectaron, puesto que por propia determinación del interesado, fue reservado para otra eventual acción, según se lee en su demanda.
En lo que se refiere a los descuentos que hubieran debido efectuarse del precio fijado, es cuestión que, además de indemostrada, debió ser introducida por otra vía.
La liquidación practicada por el actor en torno al certificado de obra de fs. 3007 y sigts. -sigue diciendo el fallo, no puede ser válidamente impugnada sobre la base que contiene distintas imputaciones por cargas sociales, jornales, gastos generales, etc. que estarían indemostradas, ya que cabe inferirlas como realmente satisfechas por falta del pertinente reclamo a Coccari de sus respectivos destinatarios, salvo el relativo a un juicio laboral, sin mayor gravitación económica y algún otro pago de tal índole.
Los pagos, a su vez, que se dicen efectuados y que debieron ser imputados exclusivamente a congelar metros cuadrados y su aplicación distinta por parte del locador, consideran que configura una típica demostración de parte de quien innova en la posición de su adversario, como lo imponen las elementales normas regulatorias del onus probandi.
Las cifras cuestionadas del pronunciamiento de primera instancia -dice la Cámara fueron obtenidas de los trabajos periciales de los contadores, uno de los cuales no fue impugnado y el que lo fue, mantuvo su dictamen en todas sus partes.
Finalmente la inmobiliaria, en lo que hace a los pagos, desplaza indebidamente la carga probatoria en cabeza del actor cuando, precisamente, le incumbía.
2. Según los recurrentes su queja tiene una doble fundamentación: contener una clara y manifiesta inobservancia o errónea aplicación de la ley al entender que los medios de defensa interpuestos en la contestación de demanda debieron ser motivo de una reconvención e incurrir en absurdo.
Sostienen también que se ha violado la Constitución nacional en las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 19, así como que se ha incurrido en el error de aplicar el art. 355 y no el art. 354 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicen que admitieron la existencia del objeto de la demanda (el contrato) al que, sin embargo le opusieron circunstancias obstativas que impiden que pueda producir efectos.
Contra la demanda por cumplimiento de obligaciones se opuso la extinción de la obligación.
En la defensa -arguyen se persigue una sentencia declarativa de certeza negativa, o sea una declaración de infundabilidad de la pretensión del actor.
La reconvención es un medio de ataque por el cual se espera obtener algo contra el actor mientras que en la defensa lo que se espera es que el actor no obtenga algo contra el demandado.
Imputan arbitrariedad a la sentencia recurrida, diciendo que sostuvieron la inexistencia del derecho pretendido por el actor, pero no reclamaron para sí mismos un derecho que les sea particular y que probaron acabadamente lo dicho: los incumplimientos en certificar, que Coccari contrató y pagó los distintos gremios, que compró y pagó todo lo que fue necesario para llevar adelante la obra, aun las cosas que por contrato estaba obligado el actor.
Atribuyen asimismo al decisorio absurdo al inferir de una frágil y contradictoria premisa al final de una conclusión que la liquidación practicada por el actor en torno al certificado de obra de fs. 3007 y sigts. no puede ser válidamente impugnada sobre la base que la misma contiene distintas imputaciones por cargas sociales, jornales, gastos generales, etc. que estarían indemostradas.
Insisten en que los pagos por ellos efectuados deben imputarse solamente a honorarios pues lo contrario es injusto, arbitrario y absurdo y en que no se adeuda suma alguna al actor, existiendo una clara violación de los arts 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. A mi juicio el recurso no puede prosperar pues, pese a su innecesaria extensión, deviene insuficiente.
Los recurrentes se quejan, fundamentalmente, porque la sentencia ha estimado que, en general, los temas de los distintos agravios debieron plantearse por la vía reconvencional y en ello creo que asiste razón al tribunal.
La contestación de demanda es el acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido) opone a la pretensión del actor, la propia pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimación de la demanda, ya sea no admitiendo -desconociendo los hechos afirmados por el actor, o admitiendo los hechos afirmados como verdaderamente ocurridos o acontecidos pero cuestionando la fundabilidad de la pretensión: cuestión de puro derecho o, finalmente, oponiendo a la situación jurídica del actor, una situación jurídica derivada de aquélla que la destruye o extingue: defensa por antonomasia (Carli, Carlo, "La demanda civil"; págs. 244/245).
En la contestación del demandado aléganse razones, de hecho y de derecho, encaminadas a evidenciar que al actor no le asiste razón. Sólo porta una oposición que manifiesta la resistencia a lo pretendido por el actor y persigue una declaración negativa de absolución, a diferencia de la reconvención, que contiene una nueva acción o pretensión frente al demandante.
Por reconvención sólo cabe entender la demanda autónoma que el accionado, al contestar la demanda, introduce en el proceso dirigiéndola contra el actor, independientemente de la suerte de la pretensión de éste. En consecuencia, no es oposición a la demanda, ni respuesta a ella: es una acción independiente que se acumula a la primera, cuyo propósito no es la desestimación de la pretensión del actor, sino la obtención de una sentencia favorable (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales..."; 2ª ed., t. IV-B, art. 355, pág. 555).
Siendo ello así no puede en rigor juzgarse que los temas puntualizados por la Cámara importen una oposición que manifieste resistencia a lo pretendido por el actor, tal es la falta de cumplimiento con sus obligaciones, el no cumplir con los plazos, mala ejecución, abandono de la obra, etc.
En el resto de sus argumentaciones el recurso no logra el nivel técnico que esencialmente impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para aspirar a una revisión en casación toda vez que los embates no van dirigidos directa y concretamente a rebatir conceptos sobre los que se asienta el fallo sino que, reiterando lo expuesto ante la alzada, se limitan a traducir un criterio discordante con el de los sentenciantes y por lo tanto ineficaz para descalificarlo (causas Ac. 41.459, sent. del 19-IX-89; Ac. 44.016, sent. del 22-V-90, entre otras).
La valoración de la prueba, a su vez, es una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de grado y ajena en principio a la casación, salvo que se acredite la concurrencia de absurdo (causas Ac. 37.346, sent. del 28-XII-87; Ac. 40.787, sent. del 10-X-89; Ac. 41.580, sent. del 22-V-90; Ac. 42.935, sent. del 4-VI-91, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-9; entre varias), que en la especie en manera alguna ha sido demostrado, ya que no se ha logrado poner de relieve que el razonamiento de los sentenciantes, afectado de un error grave y manifiesto, haya derivado en conclusiones contradictorias o incoherentes en el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación axiológica (causa Ac. 43.742, sent., del 21-V-91).
El absurdo requiere cabal demostración de su existencia; no basta, por ende, oponer a la valoración del material probatorio realizada por el juzgador en función que le compete, argumentaciones basadas en el propio criterio del impugnante y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones fácticas (causas Ac. 42.637, sent. del 17-X-90; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; Ac. 44.400, sent. del 13-VIII-91, entre otras).
En el caso la queja deja intactas las premisas de las cuales parte el fallo pues transita por carriles distintos y opone argumentaciones que de ninguna manera pueden ser consideradas como un intento de demostrar las infracciones legales que denuncia (causas Ac. 39.099, sent. del 18-X-88, en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-16; Ac. 40.700, sent. del 25-X-88).
Finalmente, la alegada transgresión de normas constitucionales no constituye fundamento idóneo del recurso planteado, toda vez que aquélla queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no han acreditado los recurrentes (causa Ac. 43.968, sent. del 15-V-90, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-101).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, San Martín y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.