miércoles, 14 de mayo de 2008

Ferraro, Juan Carlos y otros c. Comité Ejec. de la Sind. de Acc. del Prog. de Prop. Part. de Telecom y Com. Liq. de dicho prog. y señor Alcides Solís


Ferraro, Juan Carlos y otros c. Comité Ejec. de la Sind. de Acc. del Prog. de Prop. Part. de Telecom y Com. Liq. de dicho prog. y señor Alcides Solís

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9, y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Corrientes, discrepan respecto a quien corresponde entender en la presente causa.

La acción, iniciada ante el tribunal local, recibió el pedido de inhibitoria del citado Juzgado Federal, con fundamento en que en ella se encontraba en juego la aplicación de normas de naturaleza federal, cuales son la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] y los decretos del Poder Ejecutivo Nacional relacionados con la temática de la privatización de las empresas estatales, en el caso la ex-Entel y en concreto la transferencia de acciones a Telecom, S.A. Añadió además, que los capítulos contenidos en la referida legislación concernientes al programa de propiedad participada, quedan comprendidos dentro del ámbito específico de las facultades propias de los órganos del Estado Nacional y consecuentemente los litigios que puedan suscitarse con motivo o sustento en algunas de las disposiciones contenidas en esa legislación deben tramitar ante la justicia federal.

Por su lado, el tribunal local, se opuso a la remisión alegando que las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos a definir en la sentencia, no involucran prima facie, materia reservada a la Nación.

Destaca que el objeto de la demanda es la impugnación y nulidad de la asamblea federal y zonal de accionistas de clase c y en definitiva la elección de un delegado de una clase de accionistas dentro del programa de propiedad participada, y que la demanda ha sido dirigida contra el comité ejecutivo de la sindicación de acciones, la comisión liquidadora del programa y el señor Alcides Solís. En ese contexto el problema se vincula con el sistema de representación de las acciones clase c, del mencionado programa, cuestión sometida al régimen de aplicación de la ley de sociedades, el cual no revela por su contenido materia o cuestión federal alguna.

En tales condiciones se suscita una contienda positiva de competencia, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º, del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867], al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

II. Cabe señalar en principio que como lo señala doctrina reiterada de V.E., la intervención del fuero federal en provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva. (conf. Fallos: 305:193 y otros).

Por otra parte, cabe tomar en cuenta que para determinar la competencia corresponde en principio atender a la exposición de los hechos que hiciera el actor y el derecho que toma como fundamento de la acción entablada y no cabe atenerse a la ley que pueda en definitiva resultar aplicable. (conf. Fallos: 303:1231 entre muchos otros).

Sin perjuicio de ello, creo oportuno advertir, que en la causa, no se demanda al Estado Nacional, ni a las empresas privadas concesionarias del servicio público. Tampoco se desprende de la litis que en el caso se pueda hallar afectada la prestación del servicio de telecomunicaciones, con lo cual, además de no ser parte, no se halla comprometida en modo alguno en la acción, la participación del Estado Nacional.

De igual modo, de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que se acciona con fundamento en lo dispuesto en el art. 251 de la ley 19.550 [ED, 42-943] de sociedades comerciales, impugnado de nulidad la asamblea regional de accionistas clase c del Programa de Propiedad Participada, de sus actos previos y preparatorios y de la resolución de proclamación de los delegados de dichos accionistas, que emane de la misma, por violación al estatuto legal del programa, al acuerdo de transferencia de las acciones y a la ley 19.550.

La mencionada normativa, salvo la circunstancial referencia a la ley 23.696 y el decreto 682/95, no tiene naturaleza federal, debiendo señalarse que la mención del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 682/95 y de la ley 23.696, efectuada en la demanda, se relaciona con los arts. 38, 39 de dicha ley y el 6º del decreto, cuya aplicación e interpretación no se halla en juego, en tanto se refieren a la necesidad obligatoria de la sindicación de acciones, a la existencia de una regulación convencional de los derechos de los partícipes, a las características que debe tener dicha regulación (arts. 38 y 39 citados) y a la manda de designar delegados asambleístas (art. 6º) sin que dichas normas aparezcan cuestionadas o sometidas a interpretación.

Por el contrario, se objeta el accionar de un órgano que se dice inexistente -la comisión liquidadora el modo confuso de la convocatoria a asamblea y el ejercicio de funciones dentro de la misma.

De lo expuesto se deduce que la demanda, ni por razón de la persona, ni por la materia, ni por mediar un interés nacional en juego habilita la competencia de la justicia federal. Por el contrario al discutirse la afectación de facultades de accionistas, dentro de un convenio de sindicación de acciones en una empresa privada y el modo de ejercicio de sus derechos, discusión a la que manifiesta ser ajena a la propia prestadora del servicio, resulta claro que se está en presencia de una controversia entre particulares, regida por normas de derecho común y convencional, cuya interpretación y aplicación se halla cuestionada, sin perjuicio de que ello se de en el marco general del proceso de privatización regulado por la ley 23.696 y del decreto que aprueba los convenios de transferencia accionaria y de regulación de los derechos de los accionistas y de la sindicación, cuya invocación, aún de resultar necesaria, al igual que su aplicación por el juez local, no transforman a la demanda de por sí en una acción que sea de competencia federal, ni puede ser obstáculo para la intervención del juez local.

Por todo ello, opino que V.E. debe declarar que resulta competente para seguir entendiendo en la presente acción el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de la Ciudad de Corrientes. Febrero 26 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires, 20 de abril de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Corrientes, provincia del mismo nombre, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.