viernes, 16 de mayo de 2008

Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Empresa Cubretech s/ Cobro de Pesos.


Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Empresa Cubretech s/ Cobro de Pesos.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -16- de julio de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, San Martín, Negri, Laborde, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.270, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Empresa Cubretech. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda, y la modificó en cuando había rechazado uno de los rubros pretendidos.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. El primero de los agravios que se levanta contra el fallo no puede prosperar.
En efecto, si la alzada omitió considerar alguna cuestión esencial debió acudirse a la vía del recurso extraordinario de nulidad, el que no admite proposiciones subsidiarias.
Sin perjuicio de ello debe advertirse que, en la especie, la Cámara no omitió el juzgamiento de las cuestiones a que se refiere el recurrente pues expuso fundamentalmente el impedimiento jurídico que existía para su tratamiento, con cita del art. 149 inc. 3º de la Constitución provincial. No se trata, como erróneamente se señala a fs. 402, de una negativa a la revisión judicial de la legitimidad del acto administrativo que rescindió el contrato por causas imputables al particular, sino de un reconocimiento a los límites de su intervención en razón del consentimiento operado respecto de aquella legitimidad por omisión de la oportuna impugnación judicial del acto mediante la promoción del proceso específico (arts. 1, 3, 13, 28 y conds., Cód. Contenc. Administrativo). El plazo breve y fatal fijado por el art. 13 del citado código ("Acuerdos y Sentencias", 1976-III-103) -sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 209:526; v. Linares, Juan Francisco: "Derecho Administrativo", p. 412)- ha sido justificado correctamente por la doctrina teniendo en cuenta la esencia ejecutoria de los actos administrativos, el interés público que ampara y el carácter de la actividad administrativa (conf. Fiorini, Bartolomé, "Derecho Administrativo", t. II, pág. 618), circunstancias todas ellas que prevalecen sobre los derechos subjetivos cuya posibilidad de subsistencia depende de la declaración de ilegitimidad del acto que los cercena.
Por eso el proceso administrativo no se encuentra estructurado como una vía opcional sino como la única vía idónea para someter a juzgamiento ante el tribunal competente las cuestiones que en esta causa de pretendieron introducir extemporáneamente ante la justicia ordinaria la que -por lo demás resulta incompetente pues como lo pone de resalto el fallo en toda la Provincia no existe más tribunal de lo contencioso administrativo que la Suprema Corte, cuya competencia en esta materia es de orden público e improrrogable (Argañarás, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", pág. 31/32; 194, 217; puntos 12, 90 y 99). De tal modo, la afirmación del recurrente de que la demanda contencioso administrativa no le estaba impuesta como deber (v. fs. 402 vta.) resulta inconducente por inadecuada en el ámbito de cualquier régimen procesal en el que la "carga" sustituye a la "obligación" con la consecuencia de que el incumplidor debe soportar los efectos negativos de la omisión de acudir oportunamente al instituto procesal reglado para su caso.
Para finalizar con el tratamiento de este agravio debo recordar que la única "doctrina legal" que puede dar fundamento al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la emanada de los fallos de esta Suprema Corte y no los provenientes de otros tribunales, sea cual fuere su jerarquía.
2. Tampoco puede prosperar el segundo de los agravios desarrollados porque no media infracción al principio de congruencia toda vez que -conforme antes dijera el recurrente opuso al progreso de la acción una defensa improponible como lo es la revisión del acto administrativo antecedente de esta acción.
Y en cuanto a la indefensión de que se hace mérito bueno es recordar que la garantía de la defensa en juicio no ampara comportamiento negligentes; y en el caso sólo a la propia conducta provocó la frustración de las vías idóneas para impugnar el acto administrativo.
3. El último de los agravios y en la medida en que se apoya en los anteriores, tampoco puede prosperar. Sin perjuicio de ello no se advierte cuál es la relación que observa el recurrente entre la violación a los principios de la sana crítica y lo que expresa.
4. No acreditadas las infracciones legales que se denuncian (art. 279, C.P.C. y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase