miércoles, 14 de mayo de 2008

Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda.s/inc. de Revisión p/Propato hnos


Unión Farmacéutica Coop. Prov. Y Cred. Ltda.s/inc. de Revisión p/Propato hnos.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca ‑Sala Primera‑ revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda incidental de revisión promovida por Propato Hnos. contra el crédito del acreedor Banco Francés y Río de la Plata S.A. en la quiebra de la Unión Farmacéutica Coop. Prov. y Créd. Ltda. (fs. 230/ 232).
Contra este pronunciamiento se alza el incidentista ‑por apoderado‑ mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 240/ 266.
Por razones de lógica, habré de alterar en su tratamiento el orden en que han sido deducidos.
Recurso extraordinario de nulidad (fs. 263 vta./ 265 vta.).
Lo funda en la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.
Considera que se han omitido las siguientes cuestiones esenciales:
a) el recálculo del crédito del Banco para evitar la verificación de intereses compensatorios elevados y punitorios prohibidos (fs. 263 vta./ 264);
b) ineficacia del mutuo al haberse declarado la ineficacia de la hipoteca que lo garantizaba (fs. 264/ vta.);
c) existencia de incumplimiento de normas reglamentarias por parte del Banco con incidencia en la cuantía del crédito (fs. 264 vta.).
Asimismo, denuncia que la Cámara “no atiende a la letra y espíritu de la ley de bancarrotas”, olvidó aplicar cierta normativa bancaria, y “falló contra la ley”, todo en violación al citado art. 171 de la Carta bonaerense (fs. 265/ vta.).
Este recurso no puede prosperar.
La primera cuestión ha quedado expresamente desplazada por la solución a la que llega el “a quo” en su decisorio.
En efecto, el recálculo solicitado por el incidentista se endereza a determinar la existencia de intereses exagerados que habría percibido el Banco como consecuencia de la operatoria de cuenta corriente llevada adelante por la fallida.
Claramente, la Cámara ha determinado que ese vínculo contractual (cuenta corriente) no es la causa de la acreencia cuya verificación se impugna, quedando de tal modo desplazada la cuestión referida al “recálculo” pedido (conf. S.C.B.A., Ac. 39841, sent. del 2‑5‑89).
La segunda cuestión ‑ineficacia de los mutuos derivada de la ineficacia de las hipotecas‑ ha sido implícitamente resuelta al sostenerse en forma expresa la realidad, validez y oponibilidad de los préstamos dinerarios efectuados por el Banco a la fallida (fs. 231 vta./ 232, conf. S.C.B.A., Ac. 56295, sent. del 8‑7‑97).
Por último, la existencia de incumplimiento de normas reglamentarias por parte del Banco también fue abordada, resolviéndose su falta de incidencia en el caso “sub lite” (fs. 232).
Sabido es que el mérito o extensión con que se traten los planteos tildados de preteridos resulta ajeno a la vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 54375, sent. del 5‑3‑96).
En lo que hace a la denunciada transgresión al art. 171 de la Constitución Provincial, basta con la simple lectura del fallo para advertir que el mismo cuenta con abundante sustento normativo expreso (conf. S.C.B.A., Ac. 67539, sent. del 24‑2‑98).
No configurándose entonces las violaciones constitucionales aducidas, este recurso debe ser rechazado (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 250/ 263 vta.).
Lo funda en la violación a los arts. 119 y 122 inc. 4 de la ley 19551, a la ley 21526, circular A‑49 y Comunicación A‑476 del Banco Central. Denuncia absurdo y arbitrariedad.
Manifiesta los siguientes agravios:
a.‑ Violación de la ley por parte del “a quo” al considerar válidos los mutuos cuando estos se hallaban instrumentados en la misma escritura que las garantías hipotecarias que fueron previamente declaradas ineficaces (fs. 250 vta.).
b.‑ Error de la Cámara al considerar que hubo un verdadero préstamo de dinero cuando, en realidad, sólo se realizó un asiento contable para superar el descubierto de la cuenta de la fallida (fs. 251).
c.‑ Conocimiento del Banco del estado de cesación de pagos de la quebrada, lo que tornaría viable la declaración de ineficacia de estos mutuos (fs. 251 y 255 vta./ ss.).
d.‑ Violación por parte del Banco Francés y Rio de la Plata de la ley 21526 y de disposiciones del Banco Central que regulan el contrato de cuenta corriente (fs. 252/ vta. y 261 vta./ 262 vta.).
e. ‑ Absurdo en la valoración de la prueba al considerar el “a quo” probada la causa del crédito del Banco (fs. 252 vta./258 vta.).
f.‑ Arbitrariedad en la fijación de honorarios (fs. 262 vta./ 263 vta.).
El recurso es insuficiente.
La cuestión central en litigio ‑demostración de la causa del crédito que esgrime el Banco Francés‑ es un típico planteo de hecho y prueba.
Como tal sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia mediante la acabada demostración del vicio de absurdo, acompañada de la cita de la normativa violada (conf. S.C.B.A., Ac. 56910, sent. del 20‑8‑96).
En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial manda en su art. 279 que “el escrito por el que se deduzca (el recurso) deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.
Esta carga ha sido incumplida por el recurrente, quien se limitó a mencionar el citado vicio lógico para luego exponer largamente sus argumentaciones que en poco se relacionan “con el hilo conductor del pensamiento del decisorio” (conf. S.C.B.A., Ac. 64372, sent. del 26‑11‑96).
Por lo demás, diré que omite hacerse cargo de la totalidad de las normas actuadas y las referencias legales que efectúa resultan inidóneas a los fines de satisfacer la exigencia del art. 279 transcripto: así la cita de los arts. 119 y 122 de la ley 19551, por cuanto el primero de ellos no fue siquiera mencionado en el fallo en crisis (no observándose ‑por otro lado‑ ninguna relación entre lo que el mismo regula y lo allí resuelto), y la aplicación del segundo fue expresamente descartada por el “a quo” (fs. 231 vta.). Y, respecto a la invocación de ley 21526 y de las disposiciones del Banco Central hechas en fs. 252/ vta. y 261 vta./ 262 vta. ya que tampoco constituyen el fundamento del decisorio (conf. S.C.B.A., Ac. 64122, sent. del 4‑2‑97; Ac. 45.530, sent. del 10‑3‑92).
Las razones apuntadas, en mi criterio, sellan la suerte adversa del recurso.
Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde rechazar los recursos extraordinarios traídos (conf. art. 289 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial citado).
Así lo dictamino.
La Plata,julio 10 de 1998 ‑ Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.891, “Propato Hnos. Incidente de revisión en: 'Unión Farm. Coop. prov. y Créd. Ltda. Quiebra'“.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia, rechazando el incidente de autos, con costas a la incidentista.
Se interpusieron, por el apoderado de Propato Hnos., los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Contra la sentencia de autos, el apoderado de la incidentista, a fs. 263 vta./265 vta. funda su recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Sostiene que el a quo violó el art. 168 al no tratar una tema esencial, esto es, el recálculo del crédito del Banco para evitar la verificación de intereses compensatorios elevados y de punitorios prohibidos.
También aduce la causal de falta de fundamentación legal por cuanto considera que “... la Cámara no atiende a la letra y espíritu de la ley de bancarrotas, rompe la igualdad de los acreedores de igual rango ‑quirografarios‑ y ni siquiera aplica la equidad, como principio general del derecho...” (v. fs. 265).
Agregó que aun reconociendo que la entidad bancaria cometió infracciones, falló contra la ley, no aplicando la normativa que el recurrente considera correcta y que al declarar que no procedía la inoponibilidad porque no se dan los presupuestos de los arts. 122 y 123 de la ley 19.551, no funda sino confunde por cuanto el 4 de mayo de 1995 se declaró la ineficacia de las hipotecas con base en el citado art. 122.
II. El recurso debe prosperar.
Resulta suficiente para ello el primero de los agravios articulados por el recurrente.
Cuestión esencial, en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es aquélla que según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento que por su naturaleza influye realmente en el fallo (Ac. 53.439, sent. del 3‑V‑1995; Ac. 56.034, sent. del 4‑VII‑1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995‑II‑760), o dicho en otras palabras, es aquélla que hace a la estructura de la traba de la litis y que conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su solución y no la que las partes consideren como tal (Ac. 47.347, sent. del 11‑IV‑1995).
Contrariamente a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, estimo que no se ha desplazado la cuestión de marras, sino que se la ha omitido, como lo denuncia el quejoso, vulnerando el art. 168 de la Constitución provincial.
Si la Cámara a quo determinó que los créditos cuestionados tenían como causa los mutuos y no se trataba de simples saldos de cuenta corriente, debió haberse expedido necesariamente acerca del tema del recálculo de intereses, siendo éste un planteo que integró desde un principio el thema decidendum y que incide en forma directa sobre el monto de los créditos insinuados.
Es también doctrina de esta Corte que infringe el art. 168 de la Constitución de la Provincia el fallo de la Cámara que omite tratar cuestiones esenciales que quedaron implícitamente sometidas a su conocimiento al revocar la sentencia de primera instancia (Ac. 34.814, sent. del 6‑V‑86 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986‑I‑518; Ac. 56.034, sent. del 4‑VII‑95 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995‑II‑760).
Y no sólo por ello se trata de una cuestión esencial, sino que dentro del contexto del derecho alimentario, en que campea el principio de la pars conditio creditorum, se impone un exhaustivo y transparente tratamiento de las circunstancias que pudieran afectarlo, como bien lo expresa el recurrente a fs. 264.
En atención a lo expresado, debe declararse la nulidad del fallo (arts. 168 de la Constitución provincial, 296 y 298 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La solución propuesta en la primera cuestión me exime del tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se declara nula la sentencia impugnada (arts. 168, Const. pcial. y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.