Frigorífico de Aves Soychú S. A. c. Granja del Carmen, Sociedad de Hecho
2ª Instancia. Buenos Aires, mayo 4 de 1990.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Di Tella dice:
I. Frigorífico de Aves Soychú S. A. I. C. F. I. A., promueve este litigio a fin de obtener que "Granja del Carmen" sociedad de hecho y sus integrantes Juan C. Salomón, Ismael Cadullo y Carmen Cadullo le abonen la suma de Sa 1.837.060, con más sus intereses, actualización monetaria y costas. Manifiesta la actora que la suma reclamada proviene de una venta de mercaderías efectuada a los demandados, no abonada por ellos pese a los reclamos que al efecto les fueron formulados.
La demanda instaurada no mereció respuesta ni de la sociedad de hecho accionada, ni de parte de los codemandados Juan C. Salomón ni Carmen Cadullo. El coaccionado Ismael Cadullo, por su parte, opone a fs. 49/50 excepción de falta de legitimación pasiva por no integrar la sociedad demandada y repele la pretensión incoada solicitando su rechazo.
La sentencia de fs. 127/129 hace lugar a la demanda contra Granja del Carmen, Juan C. Salomón y Carmen Cadullo, rechazándola respecto de Ismael Cadullo. Dicho decisorio es recurrido por la actora, la cual expresa agravios a fs. 139/140 los que son contestados por su adversario a fs. 144.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente expuestas por el juez de primera instancia en los resultados del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. Se agravia la actora por cuanto en la sentencia recurrida el a quo ha rechazado la demanda impetrada por su parte contra Ismael Cadullo. Asimismo, considera equivocada la distribución de costas efectuada por el magistrado de primera instancia, solicitando a todo evento, que las mismas sean impuestas en el orden causado.
En primer término es necesario señalar que en el caso "subexamine" no se discute la existencia de la sociedad entre sus presuntos socios, sino que es un tercero quien demanda el cumplimiento de la prestación que le es debida por parte del ente societario.
En esta hipótesis, tanto la doctrina como la jurisprudencia del fuero comercial han tendido a atenuar el rigor probatorio que es dable exigir a quien no ha sido parte integrante de la sociedad de hecho demandada. Así por ejemplo, se ha considerado que el tercero, extraño a la relación societaria, que invoca la existencia del ente, puede prevalerse de cualquier medio de prueba, sin estar subordinado a que exista principio de prueba por escrito (esta sala, 2/4/89, "López Dardo c. Hierro Art. S. R. L."; sala A, 4/8/89, "Santos Genchi S. A. C. I. A. e I. c. Edgardo U. Oriana y Andrés R. Urbano Sociedad de Hecho").
Lo antedicho no obsta a que la amplitud de criterio respecto de los medios de prueba de la existencia de una sociedad de hecho (art. 25, ley 19.551) encuentre limitación en lo que atañe al rigor de la valoración de los hechos y circunstancias probatorias. La prueba del contrato debe ser no sólo convincente o idónea, sino inequívoca y concluyente (esta sala, 29/9/87, "Zappacosta, Horacio c. Griuolo, Gerardo").
Sin embargo la exigencia de aportar una inequívoca prueba a este respecto debe apreciarse con distinto rigor según quien sea el interesado en acreditar la existencia de la sociedad en cuestión, puesto que, por definición, el tercero que demanda a una sociedad respecto de la cual es extraño, no está en las mismas condiciones de munirse de los elementos necesarios para probar su existencia que quien se mueve en el ámbito interno de las relaciones sociales. Respecto de aquél cobra mayor plenitud el principio de la amplitud probatoria que sin variantes pasó del régimen del Código de Comercio (arts. 296, 297 y 298) al art. 25 de la ley 19.550 (esta sala, 22/11/83, "Papelera, Juan V. F. Serra S. A. C. I. F. c/ Offset Metheu Color Sociedad de Hecho y otros").
III. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que la prueba de la existencia de la sociedad de hecho, como así también de quienes eran sus integrantes, debía ser aportada por el actor, no es menos cierto que, dadas las particularidades que presenta el caso de autos, el codemandado Ismael Cadullo, no podía limitarse a negar, en la contestación de la demanda, que su parte revistiera la calidad de socio. Ello así porque, partiendo de la base de que se presume que existe o ha existido sociedad cuando alguien ejercite actos propios de sociedad y que regularmente no hay costumbre de practicarlos sin que la sociedad exista (arg. art. 298, Cód. Comercial derogado, CNCom., sala B, 8/2/83, "Sacchi, Oscar c. Maiale, Norberto"), el codemandado mencionado debió, al menos, aportar algún elemento que desvirtuara la presunción que, con su propia actitud frente a terceros, había contribuido a formar.
La comprometida situación de Cadullo frente a terceros derivadas de actitudes suyas plenamente compatibles con una vinculación societaria, como así también las gravosas consecuencias que pueden derivarse del reconocimiento del carácter de socio de una sociedad de hecho, imponían otra respuesta de su parte frente a la demanda incoada contra él en su carácter de socio. Era de esperar, por ejemplo, que dada la estrecha relación que no niega existe entre su parte y los demás integrantes del ente, aportara elementos de convicción como ser libros o documentos sociales que acreditaran su falta de participación en las pérdidas y ganancias del ente societario, el recibo de sueldo que demuestre que él no era sino el chofer del mismo ente, etcétera.
Frente a la ausencia de prueba directa idónea para desvirtuar la eficacia probatoria de los elementos aportados por el actor cabe admitir la suficiencia de esta última, bajo pena de transformar en diabólica la prueba de la relación societaria entre los miembros de una sociedad de hecho, cuando la misma pesa sobre un tercero, facilitando el fraude y contrariando los fines tenidos en consideración por la ley.
A ello cabe agregar que, cuando por las circunstancias del caso o por la índole de los hechos, la prueba directa es imposible o extremadamente difícil, no se puede hacer incidir las consecuencias que de allí derivan sobre la parte gravada con la carga de la prueba, de modo que en estos casos, adquiere pleno valor la de presunciones, medio que ha sido expresamente admitido por la ley (Fassi y Yáñez, "Código Procesal, Civil y Comercial comentado", t. I, p. 750, Buenos Aires, 1988).
IV. Entrando ahora a considerar los elementos probatorios arrimados por la parte actora, es dable poner de relieve que ha quedado demostrado por los dichos del testigo Romero a fs. 97 los que no fueron negados por el codemandado Cadullo, que las tratativas que éste realizaba con terceros a nombre de la sociedad, hacía presumir que el mismo era uno de sus propietarios porque discutía precios y fechas de pago (5ª respuesta).
Por otra parte, de los dichos del testigo Zulaica a fs. 97 vta. surge que Cadullo "venía como integrante de "Granja del Carmen" (5ª respuesta) y en ese carácter hacía las compras y efectuaba los pagos (6ª respuesta).
De esos testimonios no contradichos ni impugnados, cabe por lo tanto extraer dos conclusiones: 1°) que el codemandado Cadullo representaba frente a terceros a la sociedad de hecho demandada, sin alegar poder otorgado a su favor por ésta, lo que obliga a descartar que en tales situaciones actuara como simple mandatario y tener por cierto que cumplía tal función como propia de quien reviste el carácter de socio (arg. art. 24, ley de sociedades), en tanto integrante de la sociedad en cuestión. Ello así porque, partiendo de la base de que la actora ha probado en autos que Cadullo actuaba por la sociedad, cabe concluir que pesaba sobre aquél la prueba de que lo hacía en carácter de empleado del ente social para lo cual debió al menos haber aportado como ya dije el recibo de sueldos que acreditara la invocada relación de dependencia; 2°) cabe concluir que entre la sociedad de hecho demandada y Cadullo existía siempre frente a terceros una promiscuidad patrimonial susceptible de crear la apariencia de que quien representaba al ente societario era también socio del mismo. A ello cabe agregar, como elemento de convicción coadyuvante, que la relación de estrecho parentesco que une a Cadullo con los restantes miembros del ente social esposo de una y cuñado del otro, es un indicio más que contribuye a formar la señalada presunción de que el mencionado coaccionado integraba la sociedad en cuestión.
V. "Ad eventum", por si alguna duda restara en lo que hace a la corrección de la solución propuesta, cabe recordar que precisamente por la circunstancia de que la personalidad de las sociedades de hecho ha sido reconocida por la ley en forma limitada, el art. 23 de la ley de sociedades establece que los socios y "quienes contrataren en nombre de la sociedad", quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales.
Es en virtud de la disposición citada, que aun cuando hipotéticamente no se hubiera logrado acreditar la condición de socio de Cadullo, éste debería igualmente responder por el crédito reclamado en autos, puesto que está fuera de toda duda que el mismo actuó a nombre del ente social y en tal función realizó contrataciones. Razones de seguridad jurídica y de buena fe que impone emplear la máxima diligencia clarificando situaciones susceptibles de inducir a engaño a quienes contratan con la sociedad, me llevan a considerar que los elementos reunidos son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y a hacer extensiva la condena recaída respecto de la sociedad, al codemandado Ismael Cadullo.
VI. Debido a las consideraciones expuestas, si fuesen compartidas, bastan a mi juicio para revocar la sentencia de primera instancia. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados (art. 68, Cód. Procesal).
Por análogas razones los doctores Quintana Terán y Caviglione Fraga, adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de primera instancia de fs. 127/129. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados. Héctor M. Di Tella. Juan C. Quintana Terán. Bindo B. Caviglione Fraga. (Sec.: Alfredo A. Kölliker Frers).