F., P. D.
Buenos Aires, octubre 2 de 1990.
Considerando: 1) Que desde que se notificó la última resolución de la Cámara, que desestimó el recurso de aclaratoria deducido contra el auto que concedió el recurso extraordinario, hasta la presentación de fs. 200/201, transcurrió con exceso el lapso de 3 meses previsto por el art. 310, inc. 2°, del Cód. Procesal, sin que haya mediado actividad impulsoria de la parte recurrente.
2) Que ello determina la procedencia del pedido de caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que conforme a los arts. 311 y 313, inc. 3°, del Código citado, la obligación de remitir la causa al tribunal superior es del oficial primero, ello no obsta a que las partes realicen los actos necesarios para urgir o colaborar en su cumplimiento (conf. causa S.210.XXI. "Simioli de Piola, Celia E. c. Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ a. p. a.", fallada el 12/5/87 y sus citas).
3) Que lo expuesto es de aplicación al "sub judice", toda vez que con fecha 17/4/89 el apelante retiró el oficio dirigido a este tribunal y se hizo cargo de elevar el respectivo incidente. Pero no cumplió con su cometido habida cuenta de que ante la intimación para que manifestara la radicación del expediente, solicitado por la apelada, quien dejó a salvo la caducidad de la instancia, el 29/12/89 devolvió los autos a la Cámara manifestando la imposibilidad de haber cumplido debido a que el expediente se había extraviado.
4) Que, en cuanto a la sanción procesal solicitada, el tribunal no la estima procedente en razón del tiempo de inactividad que medió también de la parte que la requiere.
Por ello, se hace lugar a la caducidad de la instancia solicitada. Con costas. Ricardo Levene (h.). Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O'Connor.