Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Fundación Medam v. Estado Nacional y otro
DERECHO AMBIENTAL - Daño ambiental producido por planta estatal - Afectación del río Paraná - Interjurisdiccionalidad - Competencia federal
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.-
Considerando: I. La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda promovida por la Fundación Medam contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) a fin de obtener que cese el daño ambiental que produce la fábrica Meteor, ubicada en la ciudad de Zárate, provincia de Buenos Aires, como así también que se realicen las obras necesarias a tal efecto y que se recomponga el daño ambiental causado como consecuencia de la actividad e instalaciones de dicha planta.
II. El titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 7 se inhibió de oficio para entender en la causa, con fundamento en que los residuos o efluentes no son generados en un lugar sometido a jurisdicción nacional y sus efectos presuntamente contaminantes se agotan dentro de las fronteras de la provincia citada, donde son producidos. Añadió que tampoco se justifica la intervención de la justicia federal por la circunstancia de que una repartición del Estado Nacional sea propietaria de la planta y que la aplicación de la ley 25675 corresponde a la justicia ordinaria.
Apelada esta decisión, la Cámara del fuero la confirmó a fs. 120/121.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil n. 68 también se declaró incompetente, al considerar que el Estado Nacional es el sujeto demandado y que el art. 7 ley 25675 (1) requiere la interjurisdiccionalidad del daño, que en la especie se encontraría configurada porque afecta las napas freáticas y el río Paraná (fs. 132/133).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958.
III. Ante todo, cabe recordar que a efectos de dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda (art. 4 CPCCN. [2]) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 320:46; 324:4495, entre otros).
Asimismo, V.E. señaló que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116). En uno y otro supuesto dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así, el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos 311:919; 318:992 [3], entre otros).
Habida cuenta de ello, estimo que este proceso corresponde a la jurisdicción federal, tanto ratione personae como ratione materiae. Ello es así, por cuanto se encuentra demandado el Estado Nacional -en su carácter de propietario de la planta que produciría el daño ambiental- y V.E. tiene dicho que si la demanda se instaura contra la Nación o una entidad nacional, el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por el art. 116 CN. (4) y por los arts. 2 inc. 6 y 12 ley 48 (5) (doctrina de Fallos 308:2032 [6]; 310:2340 [7]; 312:592, entre otros). En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes "afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná" (fs. 79), circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7 párr. 2º ley 25675.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que no se encuentran aquí cuestionados actos de la Administración Nacional o de dichos entes, sino que la pretensión de la actora consiste en obtener que cese la contaminación que la planta industrial produce en suelos y aguas de la zona, con el consiguiente daño ambiental y el riesgo para la salud de la población lindera, motivo por el cual entiendo que la causa debe tramitar en el fuero civil y comercial federal.
IV. Opino, por tanto, que las actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n. 7, que intervino en la contienda.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004. Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 7, al que se le remitirán por intermedio de la sala 3ª de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 68.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.
II. El titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 7 se inhibió de oficio para entender en la causa, con fundamento en que los residuos o efluentes no son generados en un lugar sometido a jurisdicción nacional y sus efectos presuntamente contaminantes se agotan dentro de las fronteras de la provincia citada, donde son producidos. Añadió que tampoco se justifica la intervención de la justicia federal por la circunstancia de que una repartición del Estado Nacional sea propietaria de la planta y que la aplicación de la ley 25675 corresponde a la justicia ordinaria.
Apelada esta decisión, la Cámara del fuero la confirmó a fs. 120/121.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil n. 68 también se declaró incompetente, al considerar que el Estado Nacional es el sujeto demandado y que el art. 7 ley 25675 (1) requiere la interjurisdiccionalidad del daño, que en la especie se encontraría configurada porque afecta las napas freáticas y el río Paraná (fs. 132/133).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958.
III. Ante todo, cabe recordar que a efectos de dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda (art. 4 CPCCN. [2]) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 320:46; 324:4495, entre otros).
Asimismo, V.E. señaló que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116). En uno y otro supuesto dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así, el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos 311:919; 318:992 [3], entre otros).
Habida cuenta de ello, estimo que este proceso corresponde a la jurisdicción federal, tanto ratione personae como ratione materiae. Ello es así, por cuanto se encuentra demandado el Estado Nacional -en su carácter de propietario de la planta que produciría el daño ambiental- y V.E. tiene dicho que si la demanda se instaura contra la Nación o una entidad nacional, el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por el art. 116 CN. (4) y por los arts. 2 inc. 6 y 12 ley 48 (5) (doctrina de Fallos 308:2032 [6]; 310:2340 [7]; 312:592, entre otros). En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes "afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná" (fs. 79), circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7 párr. 2º ley 25675.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que no se encuentran aquí cuestionados actos de la Administración Nacional o de dichos entes, sino que la pretensión de la actora consiste en obtener que cese la contaminación que la planta industrial produce en suelos y aguas de la zona, con el consiguiente daño ambiental y el riesgo para la salud de la población lindera, motivo por el cual entiendo que la causa debe tramitar en el fuero civil y comercial federal.
IV. Opino, por tanto, que las actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n. 7, que intervino en la contienda.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004. Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n. 7, al que se le remitirán por intermedio de la sala 3ª de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 68.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.