Fiscalía de Estado p.s.a. de irregularidades en obra Colectora de La Viñita
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - V.E. me corre nueva vista en este incidente el cual, por resolución de fs. 88/89, se dispuso devolver al señor Juez Federal de Catamarca con la advertencia de que en lo sucesivo se abstuviera de promover innecesariamente nuevos planteos de competencia.
A fs. 93/100 el imputado Caserta solicitó a dicho magistrado que se elevaran los autos nuevamente al Tribunal a fin de que éste resolviera de forma definitiva acerca de la competencia en esta causa, con base en que además de haber reclamado su conocimiento tanto la justicia federal de Catamarca como la provincial, también lo había hecho la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
De conformidad con dicho pedido el señor Juez Federal de Catamarca dispuso a fs. 109 elevar los autos a conocimiento de V.E.
Más allá de los reparos que desde el punto de vista formal, pueda ofrecer ese procedimiento, creo oportuno recordar, tal como ya lo señalé en mi anterior dictamen de fs. 85/86, que la sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal decidió mediante resolución del 29 de agosto de 1995, la competencia de ese fuero para conocer en la causa.
El juez provincial de Catamarca, por su parte, rechazó ese planteo inhibitorio el 28 de septiembre de ese mismo año (ver fs. 33 del expediente a14/95 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Catamarca, caratulado Actuaciones remitidas por el Sr. Juez a/c del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 12). Correspondía, pues, a este último magistrado comunicar esa decisión a la justicia federal de la Capital, a fin de que ésta tuviera oportunidad de aceptarla, o bien de insistir en su pedido de inhibitoria y someter, en tal caso, la cuestión a conocimiento de V.E. (Fallos: 306:729 y sus citas).
Sin embargo y pese a que esta última contienda positiva de competencia no se encuentra correctamente trabada al no haberse cumplido con ese requisito, pienso que razones de economía procesal aconsejan, a mi modo de ver, prescindir de esos reparos formales y resolver la cuestión, especialmente teniendo en cuenta tanto el tiempo que, con motivo de estas incidencias, se ha visto ya paralizado el trámite de los autos principales, como la profusión de decisiones que al respecto se han dictado en el caso por parte de distintos tribunales (Fallos 298:72; 303:328 y 306:2000).
En este sentido me remito a la opinión ya sustentada a partir del octavo párrafo de mi dictamen obrante a fs. 85/86, cuyo contenido doy aquí por reproducido en beneficio de la brevedad.
A los fundamentos entonces expuestos debo agregar que en el requerimiento de instrucción obrante a fs. 580/593 de los autos principales, que recién en esta oportunidad tengo a la vista, ya se formula imputación contra el doctor R. D. y M. C. por su intervención en los hechos como Ministro de Obras y Servicios Públicos el primero y Director de Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento de la Nación, el segundo, a la que luego, en la ampliación de fs. 753/766, se la precisa en orden a los delitos de fraude a la Administración Pública y abuso de autoridad en concurso ideal. Posteriormente, a fs. 1655 el magistrado interviniente dispuso recibirle declaración informativa a los antes nombrados.
La circunstancia, reitero, de que la fiscal requirente haya concluido, en dicha ampliación, que la actividad a ellos atribuida constituía, a su juicio, un hecho único junto a las demás conductas materia de investigación, y que aquélla habría tenido lugar en su condición de funcionarios nacionales y con motivo del ejercicio propio de sus funciones, determina la competencia de la justicia federal de la Capital, por ser en esta ciudad donde aquéllos cumplieron los actos motivo de requerimiento, sin perjuicio, claro está, de lo que resulte de la posterior investigación (Fallos: 306:1681; 307:76 y 1340).
En tal sentido opino que corresponde resolver la contienda suscitada entre la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catamarca. Junio 25 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que el 19 de diciembre de 1995, esta Corte resolvió el conflicto suscitado entre el Juzgado Federal de Catamarca y el Juzgado de Instrucción de la 4ta. Nominación de esa provincia, que se había originado como consecuencia del planteo de inhibitoria promovido por J. R. D. ante el fuero de excepción (fs. 88/89).
En ese sentido, el Tribunal decidió, en primer lugar, enviar las actuaciones al juez remitente -el federal en atención a la falta de cumplimiento de requisitos formales que obstaban a la resolución de fondo del conflicto, máxime que en esos autos se había verificado con anterioridad idéntica contienda de competencia sin que luego se invocasen nuevas circunstancias que permitiesen efectuar su replanteo.
2º Que devueltas estas actuaciones al juzgado federal, la defensa de otro imputado, M. C., solicitó a su titular que diese una nueva intervención a esta Corte Suprema. Sostuvo, tras una reseña de las circunstancias fácticas que rodearon su participación en los hechos que se investigan, la competencia del fuero de excepción, en virtud de lo dispuesto por la ley de emergencia económica (fs. 93/100), planteo al que el magistrado hizo lugar, por lo que envió nuevamente las actuaciones a esta Corte (fs. 109).
3º Que, en primer término, corresponde poner de relieve que el juez remitente no dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior resolución de este Tribunal, por lo que corresponde formularle un severo llamado de atención.
A ello cabe agregar que el juez federal se limitó a considerar de prudente arbitrio la remisión de estas actuaciones sin promover la necesaria contienda de competencia para habilitar la intervención de este Alto Tribunal. Pese a ello, razones de mejor administración de justicia autorizan a prescindir de los reparos procesales y resolver el tema de fondo, sin más trámite.
4º Que las presentes actuaciones se originaron con motivo de la presentación que la fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca, Amelia Sesto de Leiva, había formulado ante la justicia local a raíz del decreto nacional 2035/90 por el que el Poder Ejecutivo Nacional había aprobado el convenio suscripto entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la provincia para la asistencia financiera por intermedio de la Dirección de Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento de la Nación, autorizando así la transferencia de fondos del gobierno nacional a la provincia para la ejecución de la Obra Colectora Máxima Oeste Planta La Viñita - Capital (fs. 2/14 y 580/593 -requerimiento de instrucción).
5º Que de esas constancias surge que J. R. D. y M. C. suscribieron, en su carácter de funcionarios públicos a cargo de los organismos nacionales citados en el considerando anterior, el mencionado convenio. Como consecuencia de ello, los nombrados son imputados en autos como responsables de los delitos previstos en los arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º del cód. penal en concurso ideal, al haber autorizado de este modo, el envío de los fondos para la realización de la mencionada obra, a sabiendas de que el estado de emergencia cloacal invocado por la provincia mediante un decreto provincial, no era tal.
6º Que, en ese sentido, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador General en la medida en que la presunta participación de los imputados, en su carácter de funcionarios públicos nacionales y en el ámbito de esta Capital, constituyen circunstancias que determinan, en principio, la competencia del fuero de excepción con asiento en esta ciudad, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, corresponde remitir estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12. Hágase saber al titular del Juzgado Federal de Catamarca, lo decidido en el consid. 3º y comuníquese al Juzgado de Instrucción de la 4ª Nominación con asiento en la mencionada ciudad, con copia de la presente. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (según su voto). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio . - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción de la 4ª Nominación de Catamarca, provincia homónima. - Eduardo Moliné OConnor.