Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Falcón, Ignacio v. Estado Nacional
Publicado: JA 2004-IV-82.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Falcón, Ignacio v. Estado Nacional
Publicado: JA 2004-IV-82.
ARBITRARIEDAD - Exceso ritual manifiesto - Deuda pública en moneda extranjera - Pesificación - Omisión de su tratamiento
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: 1. A fs. 121/123 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 1ª, declaró desierto el recurso de apelación que el Estado Nacional (Ministerio de Economía) interpuso contra la decisión de primera instancia que, a su vez, había ordenado el pago de las sumas adeudadas en concepto de cuota trimestral por intereses y amortización de capital de los bonos de deuda pública 5º serie, en dólares estadounidenses o en la cantidad de pesos suficiente para adquirir la suma admitida en dólares en el mercado libre de cambios y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/2001 (1), así como de toda otra disposición del Banco Central de la República Argentina y del Ministerio de Economía que sean su consecuencia y de la ley 25561 (2) en cuanto tácitamente ratifica ese decreto.
Para así resolver, sostuvieron sus integrantes que el recurso no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia, ya que el apelante se limitó a afirmar la improcedencia de la acción de amparo como vía idónea para lograr la pretensión deducida, a explicar el funcionamiento del sistema financiero, las consecuencias que las medidas adoptadas ocasionaban a las instituciones bancarias y a sostener la validez de los decretos mediante la transcripción de los fundamentos que les dieron origen, pero omitió dar las razones por las cuales las normas legales invocadas -a su criterio- eran constitucionales.
2. Disconforme, el accionado dedujo el recurso extraordinario de fs. 126/133, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostiene que, contrariamente a lo expresado por el a quo, no se limitó a discrepar con la resolución de primera instancia sino que, basó su apelación en distintos argumentos fundados en las normas que avalan la emergencia existente y reafirmó la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
Entendió que la alzada incurrió en un exceso ritual manifiesto y omitió sentenciar sobre cuestiones sometidas a su jurisdicción frustrando el derecho federal invocado.
En tales condiciones, alega que la decisión apelada conculca el derecho que le asiste a la defensa en juicio y, por ende, la garantía constitucional del debido proceso.
3. Cabe precisar, en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 ley 48 (3), salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustar la garantía de la defensa en juicio (Fallos 307:1430 [4], 311:2193, y 324:176, entre otros).
Sobre la base de tal criterio, estimo que en el sub lite concurren los supuestos de excepción que permiten revisar la sentencia apelada. Ello es así, toda vez que aquélla no sólo trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, sino que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución del caso, como son la incidencia de la pesificación y la validez constitucional de varias normas como crítica a lo resuelto por el tribunal de primera instancia. De tal manera, los agravios esgrimidos por la apelante no constituyen, a mi modo de ver, una mera discrepancia subjetiva, sino que, antes bien, se apoyan en argumentos que no evaluó adecuadamente la alzada.
Desde este punto de vista, sin dejar de reconocer las amplias facultades de los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes, existe en el sub examine una relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, que lleva a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.
En nada obsta a lo dicho, a mi juicio, la circunstancia de haberse percibido en autos los reclamados cupones de intereses y amortización de los bonos, toda vez que, pese a motivos procesales -como es la cuestión referida a los efectos no suspensivos de la interposición del recurso de queja- que posibilitan la ejecución de la sentencia, subsiste el agravio que habilita la intervención de V.E.
4. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resolución impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.- Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del procurador fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal, y a los que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales. Notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. R. Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.