Firinu Angel, Alfredo c/ Frigorífico Alca SRL s/ Reinvindicación
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Salas, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.169, "Firinu, Angel Alfredo contra Frigorífico Alca S.R.L. y otros. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 del Departamento Judicial de Morón en lo que interesa para el recurso traído, dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión actora condenando a la demandada a reintegrar la coposesión del inmueble según pautas establecidas en la misma, con costas a la demandada.
La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. La Cámara a quo, en lo que interesa para el recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de reivindicación entablada por el actor contra "Frigorífico Alca S.R.L." por la tercera parte indivisa del inmueble de autos, condenando a esta última a devolver al actor la coposesión del mismo con sus accesorios, estableciendo las pautas a seguir para determinar estos últimos.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 1051 y 2356 del Código Civil y 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial con violación de la doctrina de este Tribunal y absurdo en la apreciación de la prueba.
III. El recurso no puede prosperar.
Ha decidido esta Corte en una causa anterior refiriéndose al acto jurídico inexistente que la nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C. Civ.). Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto existe, pero podrá ser nulo, anulable o simplemente inoponible. Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno (conf. causa Ac. 32.560, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-141).
Luego esta Corte ha dicho en la causa Ac. 43.223, "Ramos, Roberto Martín c/ Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria" (DJBA, tomo 144, pág. 47), partiendo de una pormenorizada reseña acerca del acto jurídico inexistente, con voto mayoritario del doctor Mercader, al que adherí, lo que transcribo a continuación: "... creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en "Acuerdos y Sentencias", 1978-III-173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes. Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. Borda, op. cit., pág. 436, núm. 1279). Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. Spota, "Curso sobre temas de Derecho Civil", Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda. La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que `... al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica' (v. "Los derechos reales en la reforma del Código Civil", "J.A.", doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: "Y todavía podrá sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés social clamaría por una indemnización, por aplicación de la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens, en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie de seguro social o de socialización del riesgo): ... el verdadero ideal en la materia'. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem). También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando que el acto es inoponible para el propietario, pues `generalmente detrás de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio' (v. "El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible", en "J.A.", doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág. 641); la apariencia jurídica es atendible, pero no `en medida tal que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles' (op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que `el principio que inspira el art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho titular' y que `el art. 1051 in fine admite ser interpretado en el sentido de que la salvedad es inaplicable cuando no existe título que emana del titular del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública' (v. "La protección a terceros adquirentes de inmuebles", "J.A.", doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta, coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final del art. 1051 (v. "Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma de la ley 17.711", en "La Ley", t. 139, pág. 906 y sgtes.)".
Coincido asimismo con el tribunal a quo cuando -teniendo en consideración las circunstancias del caso expresa que "... no toda seguridad merece protección, sino que debe tratarse de una seguridad justa..." (v. fs. 391 vta. y resulta correcta la interpretación que efectúa acerca de la caracterización de la buena fe del subadquirente del inmueble que requiere el art. 1051 del Código Civil.
Con relación a ese tema, considero sumamente clarificante la nota a fallo de Elena I. Highton titulada "De las sorpresas que puede llevarse un propietario" (Revista del Notariado, Nº 809, pág. 601). En la misma, al comentar la sentencia de primera instancia, efectúa las siguientes gradaciones de la buena fe: "a) Relación entre subadquirente y verdadero propietario: El subadquirente debe tener optima fides frente al verdadero propietario. Para ello es insuficiente haber encomendado la escritura a un notario si no se dan objetivamente todos los elementos que hacen a la adquisición de su derecho insusceptible de reproche. ello significa que es insuficiente la buena fe creencia o subjetiva. b) Relación entre subadquirente y notario: La ausencia de optima fides frente al propietario no importa mala fe. El subadquirente puede no tener optima fides frente al propietario, pese a lo cual puede ostentar buena fe ante el escribano. Para ello es suficiente haber encomendado la escritura al notario. La insuficiente labor del notario que mengua la optima fides frente al verdadero propietario, hace responsable a este profesional frente al subadquirente. En la actuación diligente del notario, asume papel preponderante el estudio de títulos. El estudio de títulos es en general tarea ajena a la posibilidad de idoneidad personal del adquirente. El escribano no puede declinar responsabilidad afirmando la innecesariedad del estudio de títulos, ya que el mismo está comprendido en el ejercicio responsable de la función notarial. c) Relación entre subadquirente y Estado: La ausencia de optima fides frente al propietario no importa mala fe. El subadquirente puede no tener optima fides frente al propietario, pese a lo cual puede ostentar buena fe ante el Estado. Para ello es suficiente haber acudido a un notario y haberse fiado de las constancias registrales. La insuficiente labor del notario no exime al Estado frente al subadquirente, dado el carácter de funcionario público del escribano. Las irregularidades acaecidas en el Registro también comprometen la responsabilidad del Estado por las inexactitudes registrales".
Otro interesante punto de vista para tener en cuenta acerca de la buena fe requerida es el postulado por Alberto Villalba Welsh en "La Reforma del artículo 1051 del Código Civil y su proyección en la actividad notarial" (Rev. del Notariado Nº 772, pág. 873). En el mismo se señala que "El quid del asunto está en qué debe entenderse por buena fe de parte del adquirente a título oneroso, pues la buena fe es lo que le permitirá rechazar con éxito toda tentativa reipersecutoria... El principio que emana del 3270 se limita, en realidad, a fotografiar la realidad tal cual es y en verdad y por ello, no puede tener excepción alguna. Porque cuando invocándose la buena fe del adquirente que ha confiado en una serie de hechos que tienen la apariencia de ser reales y consecuentemente, la apariencia de producir efectos jurídicos válidos, la ley considera que ha adquirido bien, no es del aparente o verdadero propietario de quien ha adquirido; no, su adquisición proviene directamente de un mandato legislativo. Es, como se dice, una adquisición a non domino, esto es, que la energía transmisiva no proviene del señor de la cosa, del verdadero propietario sino directamente de la ley, frente a la necesidad de amparar en determinados supuestos, la buena fe del adquirente... Se llama título de dominio no sólo aquel en virtud del cual un sujeto de derecho pasa a ser inmediatamente propietario de un inmueble sino, además, a todos los títulos que le anteceden, los que en su conjunto forman lo que con propiedad cabe llamar `título de dominio'".
También puede citarse la nota al art. 4006 del Código Civil: "La Ley de Partida dice que la buena fe consiste en creer que aquél de quien se recibe la cosa, es dueño y puede enajenarla, que crea que aquel de quien la ovo que era suya, e que avía poder de la enagenar L. 9, Tít. 29, Part. 3a. Decimos sin duda alguna. Voet enseña que no debe ser considerado en estado de buena fe, el que duda si su autor era o no señor de la cosa, y tenía o no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena y la mala fe".
Volviendo al caso en examen, resulta evidente que el estudio de títulos hubiese aventado toda duda si se hubiese efectuado a la fecha de la venta de Bulla (primer adquirente) a los representantes de la demandada, puesto que ya se encontraba registrada la constancia de la venta de la tercera parte indivisa que efectuara Alfonzo al reivindicante (v. fs. 22 del expediente agregado por cuerda floja "Firinu c/ Alfonso. Div. de condominio").
Encuentro relevante asimismo la opinión doctrinaria de Ignacio M. Allende, según el cual: "El estudio de títulos constituye uno de los casos en que el uso y la costumbre se imponen en el ordenamiento jurídico en situaciones no regladas legalmente, conforme al art. 17 del Código Civil. No propendamos al desuetudo de este consuetudo que es el estudio de títulos, a través de una postura pragmática o facilista. El estudio de títulos, la buena fe del adquirente y los alcances del art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción, es hoy por hoy un solo tema... La vigencia y gravitación del estudio de títulos posteriormente a la reforma del Código Civil, por la ley 17.711, y específicamente frente a la nueva redacción del art. 1051, las pone en evidencia el propio Borda ("La Reforma de 1968 al Código Civil", Buenos Aires, 1971, págs. 153 y 154) al referirse a la divergencia de criterios que suscitó el viejo art. 1051, en el sentido de reducir su campo de aplicación sólo a los actos nulos y no a los anulables, afirmando que `... en cuanto a los primeros, la nulidad es manifiesta, y por ello la ley supone sin admitir prueba en contra que los terceros subadquirentes son de mala fe, ya que usando la debida diligencia, pudieron conocer, a través del estudio de títulos de los antecedentes de dominio, el vicio que invalidaba el acto anterior'... Couture ("El concepto de la fe pública", Montevideo, 1947) sostiene que `La buena fe es un estado psicológico colectivo que induce a creer que lo aparente es real'. Mas lo aparente no es sólo la letra de un título de propiedad antecedente inmediato, sino, además, el sistemático análisis que el escribano efectúa de todos los antecedente dominiales. Buscando un basamento normativo específico, podemos decir que en los arts. 1198 y 3277 del Código Civil deben encontrarse las referencias implícitas que consagran el quehacer notarial del estudio de títulos" ("Revalorización del Estudio de Títulos" con la colaboración de Carlos I. Allende; Revista del Notariado Nº 805, pág. 1529). En el mismo trabajo se cita los siguientes fallos: La Ley, 1977-C-223, Cámara Nacional en lo Civil, Sala B: "... Para el derecho, la buena fe supone error excusable (arg. art. 929 Código Civil) y nadie puede alegarlo si no ha realizado investigaciones previas sobre el título antecedente... La ley protege a los terceros en el supuesto de que éstos hubiesen estado imposibilitados de conocer el vicio del derecho transmitido que les servía de garantía; tal imposibilidad no puede configurarse a través de la conducta indiferente o negligente demostrada en la averiguación de los antecedentes y seguridad de la operación y luego en la elección de escribanos públicos que en el desempeño específico de sus funciones no ajustaron su conducta notarial como manda la ley". La Ley, 1979-D-101 C.Nac.Civ., Sala F: "El subadquirente no podrá alegar presunción de buena fe cuando la invalidez del acto que sirve de antecedente a su derecho, proviene de un vicio de tal índole, susceptible de ser conocido con el empleo de una razonable diligencia. La presunción de mala fe que deriva del vicio formal en el título de la primera adquisición es juris tantum, pero resulta muy difícil de producir prueba en contrario, pues el vicio formal debió haber sido conocido al realizarse el estudio de títulos, y no efectuado dicho examen, el tercero tampoco puede pretextar buena fe, ya que su conducta no es compatible con una razonable diligencia... Una recomendable prudencia del adquirente le aconsejaría munirse de prueba preconstituída de haberse efectuado o encomendado el estudio de los títulos conservando copia de esa investigación..." Comenta Llambías el fallo: "Indudablemente la hipótesis más importante de exclusión de la protección de los terceros, contemplada en el art. 1051 Código Civil, se presenta cuando el reivindicante del inmueble ha sido ajeno al acto en que se sustenta la adquisición efectuada por el poseedor actual. Es lo que ocurre cuando este último ha adquirido el inmueble de manos de quien a su vez lo hubo, no del verdadero dueño, sino de quien lo sustituyó fraudulentamente, y ocupando su lugar burló a quienes entendían que trataban con aquél" (supuesto comprendido en el art. 3277). Por último concluye en que no cabe acordar al art. 1051 del Código Civil un alcance amplio generalizado, que necesariamente contrariaría la regla nemo plus iuris consagrada por el art. 3270 que no se trata de incorporar a las leyes notariales la obligatoriedad de la facción del examen de títulos, se trata sí de cumplir cabalmente con la obligación profesional implícita del escribano, cual es la de expedirse sobre la bondad de los títulos antecedentes.
En su artículo "Protección del adquirente", Juan Carlos Venini (L.L., 1981-IV-782), llega también a las siguientes conclusiones: "El art. 1051 se aplica también en los casos de nulidad absoluta. La buena fe que exige el precepto es una buena fe activa, diligente, que exige el estudio de títulos. el art. 1051 no se aplica en los casos de dominio revocable o resoluble. Tampoco cuando no ha mediado autoría".
Luis O. Andorno dice en "El art. 1051 del Código Civil y los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (cuyos antecedentes de dominio estén afectados de nulidad absoluta)" (E.D., tº 82-821) que: "Las Quintas Jornadas Sanrafaelinas de D. Civil no han compartido el criterio de Adrogué y Spota, para quienes el art. 1051 in fine del Código Civil ampararía la denominada "buena fe registral", de modo tal que resulta suficiente con que el enajenante tenga el bien raíz inscripto a su nombre en el Registro respectivo, para tener por acreditada la buena fe (que se presume: arts. 2362 y 4008, Código Civil); siendo, por tanto, innecesario realizar un estudio de títulos y antecedentes de dominio. Pensamos que ello no armoniza con nuestro sistema de publicidad registral que -reiteramos es simplemente declarativo y no constitutivo. Aparte de los arts. 2505 del Código Civil y 2º de la ley 17.801, cabe tener especialmente en cuenta el art. 4º de esta última ley que dispone: "La inscripción no convalida el título nulo, ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes". Nuestro Código no contempla el denominado "acto abstracto de enajenación" del Código Civil alemán de 1900 ni guarda relación con el sistema Torrens de Australia, donde sí podría jugar la denominada "buena fe registral". De esta manera, según el pensamiento de estas Jornadas, el estudio de los títulos y de los antecedentes dominiales adquiere una importancia grande en la actualidad, acrecentándose asimismo la responsabilidad profesional de los escribanos que deberán efectuar un análisis cuidadoso de los títulos, a fin de evitar la eventual procedencia de una acción reivindicatoria contra el tercer adquirente que, confiado en la bondad de aquéllos abonó íntegramente el precio del inmueble en cuestión. En conclusión, reputamos correcto el criterio adoptado en San Rafael en el sentido de que el art. 1051 del Código Civil no ha recepcionado la "buena fe registral", reiterándose así el pensamiento de las Quintas Jornadas de Derecho Civil de Rosario de 1971".
Otro artículo especializado, "La Reforma del Código Civil y la Seguridad Jurídica" de Roberto Martínez Ruiz (Revista del Notariado Nº 702, pág. 1390) indica: "Creo que es oportuno, haciendo una breve digresión del tema, insistir en la importancia que tiene, para contar con el amparo que se acuerda a la buena fe, y bajo el régimen de las nuevas disposiciones del ordenamiento civil, el cuidadoso examen de los antecedentes de los actos jurídicos en que se basan los títulos negociables... Especialmente señalo que, sin duda alguna, aun a falta de la obligación legal expresa de hacer el estudio de títulos, que quizás falte por ser una obvia exigencia de la actividad notarial responsable, ante la nueva redacción del art. 1051 del Código Civil asume una importancia mayor, dado que podría hacerse perder la estabilidad del derecho del adquirente por la exigencia del requisito de su buena fe para invocarla y que no es compatible con su negligencia o culpa, su falta de cuidado en cerciorarse de las condiciones del título que adquiere". Al respecto, el art. 35 inc. 3º de la la ley notarial 9020 establece como deber del notario "Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles".
También Atilio Aníbal Alterini, en "Estudio de Títulos" (L.L., tº 1981-B-858), expresa: "Concierne a la buena técnica notarial, a la responsabilidad profesional, procurar no sólo el resultado sino la eficacia del resultado, pero, en definitiva, están fundamentalmente en compromiso intereses propios del adquirente, que puede disponer de ellos. Y si bien no hay obligación legal de realizar el estudio de títulos -tal obligación sólo surge del encargo específico corresponde que el escribano prevenga al adquirente de la conveniencia e importancia de efectuar ese estudio (función de asesoramiento ínsita a la profesionalidad notarial), y que sea éste quien decida, con suficiente información, si prescinde o no de esa investigación previa. Me parece que la culpa de la víctima, excluyente de la responsabilidad del escribano, en principio sólo se configurará clara y terminantemente cuando, luego de ser prevenido por escribano de los riesgos que asume al prescindir del estudio de títulos, resuelva por sí formalizar la escritura sin contar con ese estudio. Va de suyo que la circunstancia de que el estudio de títulos no se haya realizado, por decisión del adquirente, debe constar en la propia escritura: no sólo para clarificar absolutamente la asunción del riesgo por el adquirente, sino también para orientar a otros posteriores sobre las eventualidades que, por omisión de la investigación de títulos, pesan sobre la eficacia del acto".
Comparto, pues la doctrina mayoritaria con respecto a la degradación de la buena fe que produce la vigencia automática del principio nemo plus iuris que contiene el art. 3270 del Código Civil y aparta de la protección que brinda el art. 1051 del Código Civil.
Doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Como lo hiciera en la causa citada en el voto del doctor San Martín ("Ramos c/ Bagnardi") concuerdo en la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes pero no en sus fundamentos en lo atinente al acto jurídico inexistente.
Entiendo -como ellos que el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso cuando media un acto a non domino, pero no por tratarse éste de un acto "inexistente" (categoría de orden lógico extraña al sistema jurídico del Código) sino porque la venta en la cual se prescindió de la voluntad del entonces propietario le es inoponible.
Así debe calificarse dicho acto porque no hay autoría del dueño verdadero. Y la disposición de cualquier derecho efectuada non domino es inoponible al verus domino (arts. 1329, 1330 y conc. del C.C. y su doctrina).
En el caso, a igual solución conduce la aplicación de los arts. 2777 y 2778 del Código Civil, que no han sido derogados por la ley 17.711.
Coincidiendo con el resto del voto del distinguido colega preopinante, doy el mío por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Salas y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.