F., M. J. y otros
DICTÁMEN DEL PROCURADOR FISCAL. - Contra la decisión de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que por el voto de la mayoría confirmó la nulidad de la declaración de invalidez del auto que dispuso la iniciación del sumario, y de dos órdenes de allanamiento, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a esta queja.
I. El objeto del sumario anulado, consistió en la investigación del delito de contrabando que se habría cometido mediante irregularidades en la importación de un vehículo bajo el régimen de franquicias para discapacitados, previsto en la ley 19.279 [ED, 40-1122], modificada por la ley 22.499 [EDLA, 1981-304], por el que resultaron imputados J. A. L., M. A. F. y L. M. P. F., en relación a un automotor BMW 520.
La investigación del hecho detallado, se substanció en la causa registrada bajo el Nº 9086 del registro de la Secretaría Nº 11 del Juzgado en lo Penal Económico Nº 6, siendo ella un desprendimiento de la causa Nº 9072 del mismo tribunal, ordenado por el magistrado instructor por razones prácticas, como forma de organizar las numerosas investigaciones que por hechos similares, aunque involucrando a otras personas y vehículos, se tramitaban ante esa sede judicial.
En su oportunidad, el magistrado de primera instancia que acogió el planteo de nulidad esgrimido por la defensa de los imputados, entendió que la causa 9086 había sido iniciada de oficio, por un decreto simple, y no por auto fundado como lo ordena el art. 182 del cód. de procedimientos en materia penal.
Asimismo, refiriéndose a los allanamientos efectuados, sostuvo que habían sido dispuestos también por simple decreto, careciendo de la fundamentación exigida por el art. 403 del cód. adjetivo.
A su turno, la Cámara confirmó lo decidido por el juez anterior en grado, pronunciándose exclusivamente acerca de la falta de fundamentación de las órdenes de registro domiciliario, pero convalidando la nulidad de todos los actos posteriores, en base a la dependencia de éstos con respecto a aquéllas.
II. El apelante funda su agravio en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, como medio eficaz para obtener el reparo de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que estima vulneradas, pues entiende que el pronunciamiento recurrido contiene defectos en su fundamentación normativa y en la consideración de extremos conducentes, así como un apartamiento de las constancias de la causa y un exceso ritual manifiesto.
Considera que tanto la formación de la causa 9086, como los allanamientos dispuestos, encuentran adecuado fundamento en las constancias de la causa 9072 que el a quo omitió injustificadamente ponderar.
Señala que el auto cuya nulidad decretó el magistrado de primera instancia, y que luego refrendara la Cámara, no es aquel que disponía la iniciación del sumario. La averiguación del delito imputado a los procesados, se dispuso válidamente el 19 de febrero de 1991 en la causa 9072, por el auto que el recurrente se ocupó de transcribir a fs. 27 vta. (auto fotocopiado a fs. 24 bis del incidente de nulidad), y no mediante el decreto de fs. 43 de la causa 9086, que sólo dispuso la separación o desprendimiento de las actuaciones por razones funcionales.
De tal modo, sostiene que la falta de análisis de los antecedentes del caso que obran en la causa 9072, es lo que llevó a la Cámara a confirmar la nulidad, ya que si el referido desprendimiento no se hubiera efectuado, no habría motivos para decretar la invalidez de los autos mencionados, como no fueron impugnados ni declarados nulos todos los autos de la causa madre ordenando allanamientos, a pesar de que ambas causas siguieron tramitando por ante el mismo investigador.
III. La inviolabilidad del domicilio resguardada en el art. 18 de la Constitución Nacional, se concreta a través de la exigencia legal de que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas.
Asimismo, el examen de un proceso exige a los jueces valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y atendiendo a las reglas de la lógica, las que se verían alteradas de anularse un procedimiento por la supuesta falta de fundamentación del auto que ordena un allanamiento cuando, como en el caso, su respaldo está dado o puede encontrarse, en las constancias de la causa anteriores al cuestionado decreto.
En este sentido, la afirmación efectuada por el a quo en el punto 4º del decisorio (fs. 8 vta.): Tampoco se integró el fundamento requerido por la ley con el contenido de constancias anteriores del proceso, por alguna remisión a aquéllas mediante el proveído objetado, deja al descubierto un exceso ritual que permite descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido.
Ello es así, por cuanto la referencia a las constancias anteriores no es una ejemplificativa suposición esgrimida por la Cámara, sino que constituye una directa alusión a las que obran en la causa, calificada como madre por el apelante, que ni el juez de primera instancia, ni los miembros de la Cámara tuvieron en consideración para decidir el planteo formulado por la defensa.
En mi opinión, ello también constituye un supuesto de arbitrariedad por falta de consideración de elementos conducentes para la adecuada solución del caso, con el alcance que le ha dado la Corte en numerosos precedentes (conf. Fallos, 268:48 y 393, 295:790, entre otros), ya que nada obsta a que los magistrados pudieran evaluar la validez de los actos a la luz de las constancias obrantes en la causa 9072, pues la escisión de las actuaciones no conlleva necesariamente la imposibilidad de hacer valer en una causa, desprendida de otra por razones de orden práctico, las constancias que allí obraren.
Tal criterio, que sirvió de apoyatura para decretar la invalidez de toda la investigación, enerva entonces un supuesto de arbitrariedad que debe ser corregido en esta instancia, pues la decisión aparece así sin la adecuada fundamentación de acuerdo al derecho y a las circunstancias probadas de la causa.
Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor fiscal de Cámara. Noviembre 21 de 1997. - Luis Santiago González Warcalde.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Ramiro Rodríguez Bosch (fiscal) en la causa F., M. A. y otros s/ averiguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por la defensa de M. A. J. y L. A. P. F. en la causa 9086, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que contra la resolución de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por la que, con sustento en la falta de fundamentación, anuló la providencia de fs. 1 en cuanto disponía librar orden para allanar el domicilio de J.A.L., asimismo decretó la nulidad de todo lo actuado en consecuencia y sobreseyó definitivamente a M. A. F., L. M. P. F. y J. A. L., dedujeron recursos extraordinarios el representante de la Administración Nacional de Aduanas y el Fiscal de Cámara. Contra la denegación de los respectivos recursos, el acusador público interpuso la presente queja, que fue mantenida por el señor procurador fiscal.
Que en lo esencial, esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor procurador fiscal, a cuyas conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario del señor fiscal de Cámara y se revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien coresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó por mayoría la decisión de primera instancia, en cuanto había decretado la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio de la calle Strangford ..., Villa Celina, y de todo lo actuado en consecuencia, y sobreseído definitivamente a M. A. F., L. M. P. F. y J. A. L. El fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario contra dicha resolución, que fue denegado a fs. 141/142, lo cual motivó la presente queja, que fue mantenida por el procurador fiscal.
2º Que en la decisión apelada el a quo sostuvo que el decreto que ordenó el allanamiento mencionado (fs. 1, expediente principal) contrariaba lo dispuesto por el art. 403 del cód. de procedimientos en materia penal, pues si bien el juez precisó la finalidad del registro domiciliario -constatar si J. A. L. poseía personalmente un vehículo BMW 520 ingresado al país bajo el régimen de licencias de la ley 19.279-, no expresó, ni siquiera de manera sucinta, cuáles eran sus fundamentos. En consecuencia, se ignoran, aun mínimamente, las razones concretas que se tuvieron en consideración para disponer de la medida. Asimismo, la Cámara indicó que el examen de las constancias de la causa 9072 (conf. fotocopias agregadas al incidente de nulidad), de la cual se había desprendido la investigación ordenada respecto de L. y F., tampoco permitía revertir esa carencia, en tanto como antecedente del allanamiento citado sólo aparece el listado de todos los automotorres importados en los años 1989, 1990 y 1991, bajo el régimen de la ley 19.279, aportado por la Administración Nacional de Aduanas.
En tales condiciones, estimó que lo dispuesto no satisfacía las exigencias del ordenamiento procesal, y teniendo en cuenta que las disposiciones procesales sobre allanamiento de domicilio son directa reglamentación de la garantía de la inviolabilidad de domicilio (art. 18, Constitución Nacional), emitió la decisión en recurso.
3º Que el fiscal de Cámara sostuvo que la interpretación que el a quo hizo del art. 403 del cód. de procedimientos en materia penal es arbitraria, al haber incurrido en un excesivo ritualismo, y que, además, su fallo se apartó de las constancias de la causa. Según la recurrente, el pronunciamiento apelado no tuvo en cuenta que la causa 9086 es un desprendimiento de la otra, la 9072, y que el allanamiento del domicilio de L. habría sido ordenado sobre la base de lo actuado en esa investigación.
4º Que los agravios introducidos por el Ministerio Público no son susceptibles de ser examinados en esta instancia, en tanto remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal común, pues únicamente se encuentran comprometidos los requisitos que las cámaras exigen a fin de poder controlar los allanamientos llevados a cabo por los jueces inferiores y las consecuencias procesales de su incumplimiento.
5º Que, por otra parte, la decisión recurrida cuenta con argumentos jurídicos bastantes para sustentarla.
En efecto, del tenor de la decisión se advierte claramente que el a quo hizo mérito de diversas constancias de la causa 9072 y que las estimó insuficientes como fundamento para ordenar un allanamiento. Como consecuencia, declaró su nulidad, así como la de todos los actos que constituían su derivación. La ausencia de elementos que permitieran reconocer la necesidad de la medida constituyó el argumento central de la decisión, el cual no fue refutado por la recurrente, quien se ha limitado a expresar su discrepancia con el criterio de la alzada, sin indicar cuáles habrían sido, en concreto, las circunstancias de la causa, justificativas del allanamiento, que la Cámara habría omitido considerar. El recurso interpuesto carece, en este sentido, de la debida fundamentación, y corresponde, por lo tanto, su rechazo.
Por ello, oído el señor procurador fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Enrique S. Petracchi.