Fabro Pedro H. y otros s/ falsificación de documento público.
Opinión del Procurador General.
La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Paraná, en su sentencia del 8 de mayo de 1990, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se condenó a Pedro H. Fabro a la pena de 4 años de prisión como autor responsable del delito de falsificación de documento público destinado a acreditar el dominio del automotor.
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 282.
Sostiene el recurrente la nulidad del procedimiento policial que culminó con la incautación del documento falso por cuanto entiende que fue llevado a cabo sin orden judicial violándose de ese modo las normas procesales, tanto del orden local como federal, que cita en apoyo de su tesis, con afectación de la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.
Tacha además de arbitrario al pronunciamiento en cuanto expresa que éste se apoya sobre elementos de juicio nulos. En este sentido destaca que el acta de secuestro de fs. 19 carece de validez toda vez que fue labrada sin la presencia del testigo que, según su criterio, exigen los arts. 122 y sigts. del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Corrientes; que los informes periciales de fs. 22 y 43/44 son nulos al no haber prestado quien los realizó, juramento en la forma prevista por el art. 326 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Por otra parte también sostiene que no se ha acreditado que de la falsificación atribuida a su asistido pudiera resultar algún perjuicio, con lo cual el hecho que se tuvo por probado no sería típico.
Advierto que los agravios traídos por la defensa acerca de la legalidad del procedimiento policial en el que se secuestrara la cédula de identificación del automotor falsa no trascienden del mero análisis de cuestiones de hecho, prueba y normas procesales, materias estas que, por regla, resultan ajenas a la instancia extraordinaria.
Ello es así toda vez que de los fundamentos del recurso no surge que entre aquellas materias y la garantía constitucional que se pretende afectada exista una relación directa e inmediata que autorice su tratamiento por el tribunal del mismo modo en que lo hiciera en los autos R. 1, L.XXII, "Romero, Héctor H. y otros s/ infr. ley 20.771" y F. 65, L.XXIII, "Ferrer, Florentino C. s/ infr. art. 189 bis Cód. Penal", sentencias del 1 de diciembre de 1988 y del 10 de julio de 1990, respectivamente (B.644; L.XXI, "Bredeston, Jorge V. y otro s/ causa núm. 31.322", sentencia del 27 de diciembre de 1988, consid. 3°).
En efecto, la incautación del documento mencionado, tal como surge de las constancias de autos y del relato que hace el mismo recurrente, fue consecuencia del requerimiento de los funcionarios de la policía provincial para que Fabro y quien entonces lo acompañaba exhibieran la documentación del rodado en cuya posesión se encontraban, sin que se aprecie, a mi modo de ver, que a raíz de ese procedimiento pueda haber resultado afectada garantía constitucional alguna, ya que no tuvo por objeto la requisa de un domicilio sino la identificación de un automotor. A ello debe agregarse que la cédula incautada no puede considerarse como uno de los papeles privados que ampara el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que se trata de un instrumento público que, por expresa disposición de la ley, debe ser exhibido cuando lo exija la autoridad competente (art. 21, dec.ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 20.167).
Considero, además, que tampoco el recurso resulta procedente en cuanto se lo sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.
En este sentido debo señalar que la validez otorgada por el a quo tanto al acta de secuestro de fs. 19, pese a que ésta no fue labrada en presencia de un testigo, cuanto a los informes periciales de fs. 22 y 43/44, constituyen cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propio de los jueces de la causa y, por ende, ajenas a esta instancia (Fallos 277:343; 279:171; 297:24; 302:1620 y 306:1111 La Ley, 142109; 14525).
Por otra parte, no puede pasarse por alto que, con respecto al primero de dichos agravios, el fallo también se sustenta en la ratificación del acta de fs. 19 efectuada por el procesado en su indagatoria, fundamento este que no ha sido suficientemente rebatido en el recurso.
Con relación a los informes periciales que se impugnan por no haber prestado el experto juramento en la forma prescripta por el art. 326 del Cód. de Proced. en Materia Penal debo destacar, sin perjuicio de lo antes expuesto, que se trata de un funcionario de la Gendarmería Nacional quien actuó de acuerdo con las previsiones de los arts. 2°, inc. a), y 3°, inc. j) de la ley 19.349.
Tampoco la circunstancia de que el documento falsificado ya no se encontrara agregado al expediente al tiempo de pronunciarse el fallo afecta la validez de la decisión, toda vez que ésta reconoce como sustento en este aspecto los elementos de juicio que el a quo tuvo en cuenta para demostrar la realidad de su existencia y que no han sido suficientemente rebatidos por el apelante.
Por otra parte, la afirmación del recurrente en cuanto sostiene que no se ha probado que de la falsificación de ese instrumento pudiera resultar perjuicio se ve desvirtuada, tal como concluye la Cámara, por su naturaleza pública y, además, por las constancias de la causa de las cuales surgen que en el caso se falsificó una cédula destinada a establecer la identificación y dominio de un automóvil que había sido sustraído a su propietario.
Todo ello se opone, a mi modo de ver, a la procedencia del recurso también en lo vinculado a este aspecto, pues tal como ha establecido el tribunal a través de reiterada jurisprudencia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia, sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos 297:173 y 329; 300:390 y 521; 301:449; y 302:142 y 516 La Ley, 1977C, 439; 1978D, 465; 1981A, 587, entre muchos otros).
Por ello opino que V. E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 282. Setiembre 19 de 1990. Oscar E. Roger.
Buenos Aires, febrero 26 de 1991.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Paraná, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el que se condenó a Pedro H. Fabro a la pena de 4 años de prisión, como autor responsable del delito de falsificación de documento público destinado a acreditar el dominio de un automotor, interpuso la defensa recurso extraordinario a fs. 267/277, que fue concedido a fs. 282.
2) Que el hecho que dio origen a esta causa fue comprobado el 15 de diciembre de 1981, cuando el procesado Pedro H. Fabro, junto con Ildes O. Perujo, ocupaban un vehículo, en circunstancias en que la policía de la Provincia de Corrientes se hizo presente en el prostíbulo "Los Paraísos" de la Ciudad de Mercedes, y procedió a requerir la exhibición de la documentación del rodado, momento en el cual el primero de los nombrados mostró una cédula de identificación del automotor presuntamente falsificada, de la cual se incautó la autoridad policial.
3) Que el recurrente se agravia solicitando que se decrete la nulidad del procedimiento policial, por cuanto entiende que fue llevado a cabo sin orden judicial, violándose de ese modo las normas procesales, tanto del orden local como federal, y también la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
4) Que sostiene, además, que el pronunciamiento es arbitrario porque según su criterio se apoya sobre elementos de juicio nulos. En ese aspecto plantea que el acta de secuestro de fs. 19 carece de validez por haber sido labrada sin la presencia del testigo que exigen los arts. 122 y sigts. del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Corrientes.
5) Que también afirma que los informes periciales de fs. 22 y 43/44 son nulos al no haber prestado el técnico que los realizó el juramento previsto por el art. 326 del Cód. de Proced. en Materia Penal. Asimismo, se agravia de que no se ha acreditado que de la falsificación atribuida a su defendido pudiera resultar algún perjuicio, con lo cual según su criterio el hecho que se tuvo por probado no sería típico.
6) Que, como lo opinó el Procurador General en su dictamen de fs. 285 vta., los agravios traídos por la defensa acerca de la legalidad del procedimiento policial en el que se secuestró la cédula de identificación del automotor falsa, no trascienden del mero examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materias éstas que, por regla, resultan ajenas a la instancia extraordinaria.
Ello es así, toda vez que de los fundamentos del recurso no surge que entre aquellas materias y la garantía constitucional que se pretende afectada exista una relación directa e inmediata que autorice su tratamiento por el tribunal del mismo modo en que lo hizo en otros casos, citados en el referido dictamen.
7) Que, como también lo expresó el Procurador General, la incautación del documento mencionado, tal como surge de las constancias de autos y del relato efectuado por el mismo recurrente, fue consecuencia del requerimiento de los funcionarios de la policía provincial para que Fabro y quien entonces lo acompañaba exhibieran la documentación del rodado, sin que se aprecie que a raíz de ese procedimiento pueda haber resultado afectada garantía constitucional alguna, ya que no tuvo por objeto la requisa de un domicilio sino la identificación de un automotor. A ello debe agregarse que la cédula incautada no puede considerarse como uno de los papeles privados que ampara el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que se trata de un instrumento público que, por imperativo legal, debe ser exhibido cuando lo exija la autoridad competente (art. 21 del dec.ley 6582/58 ratificado por la ley 14.467, con las modificaciones introducidas por la ley 20.167).
8) Que aun si se entendiese que la cédula de identificación del automotor falsa, en lugar de haber sido exhibida por el acusado, hubiera sido hallada en el rodado confr. declaraciones de Fabro y del entonces coprocesado Perujo de fs. 54/55 y 58/59, respectivamente igualmente correspondería desechar el agravio. Ello es así, en la medida en que el recurrente no ha demostrado que las reglas procesales invocadas, referentes al registro domiciliario y a la requisa personal, tanto locales como nacionales, sean aplicables a la inspección de un automóvil.
Por lo demás, el apelante ni siquiera realizó un mínimo esfuerzo para convencer a los jueces de que la situación de hecho encontraría amparo en la cláusula constitucional que citó (art. 18).
9) Que en la medida en que en autos no se ventila una hipótesis de allanamiento de domicilio ni de requisa personal, la invalidez del acta de fs. 19 por carecer de la firma de dos testigos sólo podría provenir, al menos en el orden nacional, de la supuesta violación de los arts. 211 y 215 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Sin embargo, tal cuestión procesal fue resuelta sin arbitrariedad, pues el a quo se valió de que el acta lleva la firma de las personas en cuyo poder fue hallado el instrumento del delito y que la situación documentada en ella encontró corroboración en las respectivas indagatorias de fs. 54/55 y 58/59, cumplidas con las formalidades legales.
10) Que la nulidad de los informes periciales de fs. 22 y fs. 43/44 es otra cuestión procesal resuelta con fundamento suficiente, lo que excluye la tacha de arbitrariedad expuesta por el apelante.
Por otra parte el recurrente, a pesar de mencionar que los jueces expresaron sobre el punto que "en ambos casos el perito ha actuado en cumplimiento de una obligación legal pues pertenece al Gabinete técnico pericial de la Gendarmería Nacional", no refutó ese argumento decisivo, pues el perito es un funcionario que actuó de acuerdo con las previsiones de los arts. 2°, inc. a) y 3°, inc. j) de la ley 19.549.
Pero, además, el informe de fs. 43/44 estuvo precedido del acta de fs. 31, en la que el perito prestó el juramento de ley ante las autoridades de prevención, y entonces, aun cuando pudiera impugnarse el dictamen de fs. 22 la falsedad estaría suficientemente acreditada con el de fs. 43/44 antes aludido.
11) Que la afirmación del recurrente, en cuanto sostiene que no se ha probado que de la falsificación del documento secuestrado pudiera resultar perjuicio, ha sido desvirtuada por la Cámara con el argumento de su naturaleza pública y con sustento en las constancias de la causa, de las cuales surge que en la especie se falsificó una cédula destinada a establecer la identificación y dominio de un automóvil que había sido sustraído a su propietario (fs. 85 y confr. fs. 286 vta., 4° párrafo). En tal caso se trata de un tema de derecho común razonablemente decidido.
12) Que, en definitiva, es aplicable el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, de que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos 297:173 y 329; 300:390 y 521; 301:449 y 302:142 y 516 La Ley, 1977C, 439; 1978D, 465; 1981A, 587, entre muchos otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 282. Ricardo Levene (h.). Mariano A. Cavagna Martínez. Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio. Julio S. Nazareno. Julio Oyhanarte. Eduardo Moliné O'Connor.