miércoles, 14 de mayo de 2008

Felicetti, Roberto y otros


TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 2000/12/21
PARTES: Felicetti, Roberto y otros

Dictamen del Procurador General de la Nación:

El Procurador del Tesoro de la Nación ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario planteado contra la denegatoria de la revisión deducida por los defensores de los condenados en el ataque al Regimiento La Tablada. Por su parte, estos últimos, como así también el fiscal de la Casación, consintieron aquella resolución.

I. La sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso extraordinario, que por expreso mandato presidencial interpusiera el Procurador del Tesoro, solicitando ser tenido por parte en esa instancia, sostuvo que las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él son, por un lado, los condenados, representados por sus abogados defensores; y por el otro, el Ministerio Público Fiscal, sujeto que ejerce la acción penal.

De tal forma, la presentación del Procurador del Tesoro de la Nación, en cumplimiento del decreto 1164/00, no resulta viable, ya que no es suficiente tener un interés en el resultado del proceso, sino que es menester además contar con la legitimación para actuar en juicio determinado.

Y si bien es cierto que el Procurador del Tesoro puede representar al Estado cuando éste asume el carácter de parte querellante -ley 17.516 y modificatorias- y que le asiste al Estado un interés de suma importancia en el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la satisfacción de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hiciere, no es menos cierto que desde el inicio de las actuaciones la persecución penal ha quedado en manos del Ministerio Público Fiscal, que ha dado cumplimiento a las funciones que la Constitución Nacional (art. 120) y la ley orgánica del Ministerio Público (24.946), le confieren.

Que respecto a la invocación de la ley 25.344 de emergencia económica y financiera y su decreto reglamentario 1116/00, para justificar la personería del Procurador del Tesoro, señala que se trata de una ley que declara en emergencia la situación económica-financiera del Estado nacional y la delegación efectuada en el art. 15 del dec. 1116/00, sólo se refiere a los juicios incoados dentro del marco de las situaciones económicas allí reguladas.

Anota también, que los defensores designados en la causa, fueron notificados de la resolución que rechazó el recurso de revisión, con fecha 24 de noviembre del año 2000, sin que hubieren deducido recurso extraordinario.

Por último, y toda vez que resuelve la cuestión en torno a la legitimación procesal del recurrente, se exime de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

II. El Procurador del Tesoro, al plantear este recurso directo ante V.E., insiste que el Estado nacional tiene legitimación para recurrir, en razón de su interés institucional en el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la satisfacción de la recomendación pertinente por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evitando por todos los medios a su alcance el descrédito internacional o quizás la imposición de sanciones al Estado Nacional Argentino que pudieren derivarse de un eventual incumplimiento.

Argumenta que la mencionada convención se encuentra expresamente incluida entre aquellos tratados internacionales a los cuales el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, acuerda jerarquía constitucional, debiendo entendérselos complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos. Razón por la cual esta convención constituye derecho supranacional de operatividad y aplicación inmediata, encontrándose impedido el Estado de invocar normas de derecho interno para justificar la inobservancia de los tratados internacionales que ha suscripto, por así exigirlo el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por ello, sostiene, de mantenerse el statu quo respecto de la situación que motiva la interposición del recurso y frente a la citada recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado se expone a la aplicación de sanciones y condenas que, más allá del significado económico que pudieran tener, acarrearían su desprestigio internacional.

Entiende que la denegatoria del recurso de revisión, en tanto incide lesivamente, de modo cierto y directo, sobre el Estado nacional en su condición de estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, justifica suficientemente el interés del Estado de intervenir en los autos y ser tenido por parte en estas actuaciones, con el propósito de ejercer la competencia que surge del art. 2° de la Convención y peticionar ante el Poder Judicial, como intérprete final de la Constitución, que se adopten las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la República Argentina se comprometió a garantizar y respetar cuando suscribió, precisamente, esa Convención (art. 1°).

En consecuencia, existiría un deber constitucional de actuar para logar en el ámbito judicial "otras medidas" que evitarían tal responsabilidad -máxime ante la inactividad legislativa-.

Desde otro punto de vista, la instrucción del Presidente de la Nación para que ejerciera en autos la representación del Estado, lo fue en ejercicio de la competencia constitucional que lo designa como jefe supremo del Estado, es decir, como representante de la República tanto en el orden internacional como interno, debiendo asegurar el mantenimiento de las buenas relaciones en esos órdenes (art. 99 inc. 1° y 11, Constitución Nacional y 2°, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

De allí, que al deducir el recurso extraordinario contra la sentencia impugnada, el Estado nacional no representó intereses ajenos, ni vino a representar a los condenados, ni tampoco ejerció la defensa de aquellos que la Constitución le confió expresamente al Ministerio Público. El recurso extraordinario fue presentado por el Estado nacional en interés propio, en su condición de estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Interés jurídico concreto y específico del Estado nacional, claramente diferenciado del que asiste a los condenados y al Ministerio Público. Y es para preservar al Estado nacional -en su condición de estado parte- de una posible responsabilidad internacional en los términos de la Convención, que el Presidente instruyó al Procurador del Tesoro -mediante decreto- para que presente el recurso extraordinario que fuera denegado.

También ello es así, razona el peticionante, porque la sentencia que no hace lugar a la revisión intentada por los condenados, excede claramente la causa penal y nos sitúa en presencia de una cuestión constitucional generada por un acto de autoridad judicial que incide lesivamente sobre el interés jurídicamente protegido del Estado nacional como estado parte de la Convención.

Por fin, en cuanto hace a la interpretación dada por el a quo a la ley 25.344, señala que el art. 15 del anexo III del dec. 1116/00, no está incluido en la situación de emergencia declarada por la ley, pues está comprendido en otra previsión: la del art. 1°, párr. 3° que expresa: "...las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior. En esta situación se encuentra la facultad del Procurador del Tesoro de la Nación de asumir, mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado nacional, en los procesos que tramitaran ante los tribunales de justicia".

III. En mi opinión, los argumentos expuestos en la queja respecto a la tacha de falta de personería, no deben prosperar. Así lo entiendo en base a las siguientes razones:

1. El art. 15 del anexo III del dec. 1116/00 es claramente reglamentario del capítulo IV de la ley 25.344 que trata de los juicios del Estado nacional. Esto se deduce no sólo del título de este anexo sino del considerando del decreto, cuando explica que se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado nacional y los que se promovieren en el futuro.

2. Pero aun suponiendo que esta intervención del organismo recurrente esté comprendida en el marco de una situación de emergencia económica-financiera, lo cierto es que la hipótesis prevé exclusivamente aquellos procesos incoados contra el Estado; por lo tanto se debe excluir de ella las causas penales, excepto en el caso del ejercicio conjunto de una eventual acción de carácter civil, supuesto que por cierto dista de concurrir en la especie.

3. Interpretación que emana del principio paulatinamente elaborado y cristalizado en la reforma constitucional de 1994.

Principio constitucional con el que se asegura la plena independencia en la promoción y ejercicio de la acción pública; funciones que se consideró indispensable confiar solamente a un único organismo: el Ministerio Público Fiscal. Desbrozando además, toda posibilidad de confusión con las tareas atinentes a la Procuración del Tesoro de la Nación, ya que se desafecta al Ministerio Público Fiscal de aquellas que cumplía en las provincias, inherentes a la representación del estado en juicio.

No se olvide que, de tal forma, culminaba un largo y discutido proceso que, en sus inicios y aun ya avanzado el siglo XX, confundía las funciones del procurador general hasta en su denominación, siendo nombrado incluso como primer abogado y asesor jurídico del presidente, conforme lo hace Octavio R. Amadeo en "Vidas argentinas" cuando retrata a Eduardo Costa, procurador general durante la presidencia de Avellaneda.

En definitiva, desde que la Convención Constituyente del 94 definió al Ministerio Público como un órgano extra-poder de naturaleza bicéfala, independiente de los poderes del estado, confiándole la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la posibilidad de que otro organismo del estado, por decisión unilateral de uno de sus poderes, se arrogue personería para actuar en un proceso criminal, está totalmente excluida.

Lo que ha reconocido expresamente la propia Procuración del Tesoro de la Nación en el elaborado y cuidadoso dictamen de Alberto Manuel García Lema, en el expediente N? 96.107/94 del 23 de septiembre de 1994, y por cierto el tribunal, en Fallos 319:68 y 1854.

4. En cuanto al argumento de que el Procurador del Tesoro actúa en este proceso para salvaguardar la responsabilidad internacional del Estado Argentino, además de configurar un agravio conjetural -lo que basta para descalificarlo, según doctrina de Fallos 312:298, entre muchos otros-, no puede soslayarse que, en definitiva, quienes resultarían los beneficiarios del recurso de revisión -las personas sometidas a condena- fueron quienes inauguraron este itinerario procesal por propia y libre decisión. Y fueron ellos también, quienes -siempre por propia y libre decisión- se abstuvieron de continuar transitándolo, pudiendo hacerlo por la vía recursiva prevista en el art. 14 de la ley 48.

De tal forma que la pretendida participación de un organismo del Poder Ejecutivo en el proceso recursivo ya concluido, aparece como una concreta posibilidad de que a través de esta arrogancia y so capa de alcanzar mejores tutelas, choque con los intereses de los condenados y de sus eventuales -pero indudablemente distintas- estrategias defensivas.

Se produce así un verdadero conflicto de intereses que ineludiblemente debo resolver dentro del mandato constitucional que pesa sobre la jerarquía que ejerzo, que me obliga a preservar los intereses de la sociedad y a guardar la legalidad en los procesos, por sobre toda otra invocación por mayúscula que pareciere.

Resumiendo: con la interposición del recurso de revisión se planteó una expectativa liberatoria en favor de los condenados; y con la presentación del Poder Ejecutivo, dislocando ese propósito originario, se expresa como interés supremo otro distinto, ajeno a aquella pretensión, cual es el cuidado de las relaciones públicas internacionales y el prestigio de la República. Intereses loables, sin duda, pero extraños a la pretensión de los condenados en este proceso de índole criminal.

Es que convalidar la presencia del abogado del Estado peticionando en una causa penal, que le es ajena, provocaría un desborde dentro del delicado equilibrio que se debe mantener en la relación entre los Poderes de la Nación, con el peligro de hacer difusos los intereses del Estado y los que persigue la sociedad en el caso concreto sometido a juzgamiento. Con mayor razón aun cuando, como lo reconoce el Procurador del Tesoro, le asisten al Poder Ejecutivo otros remedios constitucionales ("otras medidas").

Principios reconocidos por el tribunal en Fallos 306:2101 (La Ley, 1985-A, 397), cuando afirmó que: "...Las preocupaciones fundamentales que llevaron a proclamar el principio de los jueces naturales tanto en Europa como en América revolucionarias, estuvieron dominadas por el convencimiento acerca de la necesidad de excluir de la administración de justicia los privilegios y desigualdades del antiguo régimen, de hacer que el curso de la justicia se rigiese sólo por leyes generales, inalterables sino era por otras de igual naturaleza, lo cual tuvo por corolario principal prohibir la intromisión del ejecutivo, por sí, o mediante la designación de comisiones especiales en el curso ordinario de los procedimientos (arts. 18 y 95, Constitución Nacional)".

No resulta ocioso, a mi modo de ver, recordar la opinión de la mayoría redactada por el juez Van Devanter, en el leading case Walter Evans v/ J. Rogers Gore: "El Poder Ejecutivo tiene el mando de la fuerza pública, el Poder Legislativo dispone de los dineros públicos, mientras que el Poder Judicial sólo puede juzgar; pero si las funciones judiciales son las más débiles, son en cambio las más delicadas, por lo que es indispensable asegurarle la más completa independencia. El Poder Judicial penetra en el hogar de cada hombre, juzga su propiedad, su reputación, su vida, todo. ¿No es entonces importantísimo que sea perfecto y completamente independiente, sin que nadie lo influencie o lo controle, a excepción de Dios o su conciencia"?

5. En otro orden de la cuestión, el peticionante utiliza como argumento para ser tenido por parte, las facultades que asisten al Presidente de la Nación como director de la política exterior de la República.

Tesitura que tampoco es conducente para otorgar participación en esta causa a la Procuración del Tesoro, pues si bien es cierto que el titular del Poder Ejecutivo es quien representa a la Nación frente a los otros países del mundo y quien tiene a su cargo la guía de la política internacional, no es menos cierto que así como la Constitución le asigna esa atribución, también lo dota de los instrumentos idóneos para que pueda implementarla adecuadamente. Instrumentos, que obviamente no aparecen como compatibles con el ejercicio de la acción en una causa penal, para colmo, fenecida (Fallos: 313:228, "mutatis mutandi").

Por el contrario, aceptar esta participación conduciría al trastoque constitucional a que ya hiciera referencia, porque significa, además de incorporar un elemento que resultaría extraño a la definición que deviene constitucional del debido proceso penal (en cuanto prevé como partes, acusación y defensa), desvirtuar el objeto procesal en causa criminal en miras de obtener presuntos beneficios para la República ante posibles sanciones o descréditos eventuales.

6. Los restantes argumentos con que el Abogado del Estado intenta rebatir el rechazo a su presentación, considero que se encuentran debidamente refutados, sin que se incorporen razonamientos novedosos, en la doctrina de V.E. de Fallos: 321:3555 -en especial, considerando 22 del voto de los ministros Boggiano y Bossert-.

IV. No dejo de advertir que las peculiares circunstancias que preceden y acompañan a este proceso, son las que pueden haber llevado al Poder Ejecutivo Nacional y al Procurador del Tesoro, a extremar su rol constitucional, con el encomiable propósito de encontrar una pronta solución a las desventuras de los condenados y sus familias, mitigando asimismo un extendido desasosiego que alcanza a toda la comunidad. Pero tampoco escapa a mi entendimiento que la solución intentada, a través de la vía recursiva extraordinaria, no coincide con el itinerario liberatorio o defensivo de sus derechos que los directamente involucrados han elegido.

V. Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de queja. - diciembre 18 de 2000. - Nicolás E. Becerra

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Considerando: 1° Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de revisión de las condenas impuestas por la Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a Roberto Felicetti, Claudia B. Acosta, Carlos E. Motto, José A. Moreyra, Sergio M. Paz, Isabel M. Fernández, Miguel A. Aguirre, Claudio N. Rodríguez, Claudio O. Veiga, Joaquín S. Ramos, Gustavo A. Messuti, Luis A. Díaz, Luis D. Ramos, Juan A. Puigjané, Dora E. Molina, Miguel A. Faldutti, Daniel A. Gabioud Almirón, Cintia A. Castro, Juan M. Burgos y Juan C. Abella. Pese a haber sido consentida por los interesados, el Estado nacional, por intermedio del procurador del Tesoro, dedujo recurso extraordinario. Su presentación fue declarada inadmisible -lo que implica tácita denegación de dicho recurso-, dando lugar a la presente queja.

2. Que con respecto a la legitimación del Estado nacional para la deducción del recurso extraordinario, esta Corte comparte los argumentos del dictamen del procurador general, a los cuales se remite "brevitatis causæ".

Es que, si bien es cierto que el procurador del Tesoro de la Nación puede representar al Estado nacional cuando éste asume el carácter de parte o de querellante conforme a la ley 17.516 y sus modificatorias, resulta también verdad que desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él, las que son -como correctamente sostiene el fallo impugnado-, por un lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por el Ministerio Público de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Público Fiscal, cuya función, sin perjuicio de ejercer la acción pública, es coadyuvar en la promoción de la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional).

3. Que si bien ello es harto suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es insensible frente a la preocupación por el cumplimiento de compromisos internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento de intervenir en la causa.

4. Que el recurrente sostiene a fs. 123/124 que su objetivo es satisfacer la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 -caso 11.137- para hacer plenamente efectiva la garantía judicial del supuesto derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior respecto de las personas condenadas, de conformidad con lo establecido en el art. 8° inc. 2º, párr. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y así evitar la eventual responsabilidad institucional internacional del Estado nacional.

5. Que si bien tanto en el informe mencionado en el considerando anterior como en la nota de fecha 11 de diciembre de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino abarcan diversos aspectos, aquí habrá de abordarse aquella -que corresponde al contenido de esta causa- formulada en el apartado 438.A.II, la que textualmente expresa: "Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los arts. 2° y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077...".

6. Que en Fallos: 321:3555 esta Corte ha reconocido que la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de las convenciones incorporadas a la Constitución por el art. 75 inc. 22, segundo párrafo "debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales" (considerando 10). Sin embargo, en relación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana agregó que "si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse de decisiones vinculantes para el Poder Judicial", y que "la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional" (considerando 13).

7. Que, por otra parte, en el voto de los jueces Boggiano y Bossert expedido en la misma causa, se expuso -en términos que esta Corte comparte- que la ya aludida recomendación de la Comisión "en modo alguno puede interpretarse como una recomendación para que se aplique retroactivamente a las personas involucradas en este caso. La expresión 'en lo sucesivo' no deja lugar a dudas en ese sentido".

8 Que los criterios jurisprudenciales expuestos se corresponden con la opinión de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano éste que, al pronunciarse en la opinión consultiva 13/93 solicitada por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, señaló que "...la atribución otorgada a la Comisión para formular recomendaciones a los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la convención con arreglo a sus procedimientos constitucionales, no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de normas internas...".

9. Que resulta evidente, pues, que la recomendación de la Comisión Interamericana, cuyos términos fueron reproducidos en la nota del 11 del mes en curso, no habría justificado la revisión solicitada por los condenados en la causa, pues en modo alguno pueden fundar la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

10 Que es preciso señalar asimismo que la norma en cuestión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso.

En efecto, lo que el art. 8° inc. 2°, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta -que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior- en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75 inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución.

Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia fue dictada -en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación- los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, por lo que al provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada. Distinto es el caso una vez creada la aludida cámara, pero entonces esta Corte aseguró la posibilidad de recurrir ante ella en Fallos: 322:2488. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub lite tuvo intervención esta Corte en oportunidad de tratar los recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron resueltos en Fallos: 315: 325.

11. Que, desde otro punto de vista, si se pretendiese restablecer la causa fenecida para otorgar un recurso a los condenados, la petición de éstos -que carece de un contenido preciso- parece pretender la revisión de la sentencia mediante una suerte de apelación tardía. Ello es inconciliable con la esencia misma del recurso de revisión, cuya finalidad no es tal sino la de suprimir el escándalo jurídico que resultaría de la subsistencia de sentencias contradictorias, hacer valer nuevos hechos o elementos probatorios antes desconocidos, o lograr la aplicación retroactiva de leyes de fondo posteriores, vale decir, circunstancias todas que no habían podido ser tomadas en cuenta al dictar la sentencia impugnada (art. 479, Cód. Procesal Penal de la Nación), ninguna de las cuales tiene lugar en el sub lite.

12. Que a la luz de lo afirmado no se configuran circunstancias objetivas que sean susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial en este caso, más allá de que el Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte en la medida en que la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311:2553 (La Ley, 1987-C, 137); 313:228; 314:1091 y 317:126) de modo de preservar el prestigio y eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías reconocidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación.

13 Que esta Corte tiene dicho que el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos (Fallos: 320:2145 y sus citas).

14. Que en esas condiciones, la solución de Fallos: 322:2488 en modo alguno importa una violación a la garantía de la igualdad ante la ley respecto de los demás condenados, toda vez que se trata de estadios procesales diferentes. En el primero la sentencia aún no estaba firme y sí en el segundo, como dijo el juez Petracchi en Fallos: 321:3555. Sostuvo allí, en el considerando 8?, que "...A) Las 'recomendaciones' a que se refiere el texto de la convención son dirigidas por la comisión a los estados miembros 'para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y de sus preceptos constitucionales...' (art. 41 inc. b), con lo que el respeto al orden jurídico interno resulta ser aquí una exigencia de la propia norma interamericana. B) Otorgar la libertad como una suerte de 'reparación' que se originaría en violaciones a derechos y garantías ajenas a ella -tal lo pretendido por los recurrentes- no sólo no se deriva del texto de la aludida recomendación sino que obligaría a los jueces argentinos a violar el 'marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales' (art. cit) que les impone respetar los efectos de una sentencia condenatoria firme...".

Conforme con los principios así reseñados, la protección de los derechos humanos se puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen la violación del orden jurídico interno. El aseguramiento de la vigencia del derecho no puede concretarse mediante su aniquilación.

Cabe agregar que los peticionarios de la revisión siguieron las vías procesales establecidas y la sentencia desestimatoria fue consentida por ellos.

15. Que en el marco descripto, la admisión de la petición sub examine constituiría la transgresión de un principio de raigambre constitucional, cual es el de la cosa juzgada, pilar fundamental sobre el que se asienta la seguridad jurídica.

16. Que lo expresado no abre juicio sobre las razones invocadas por el presidente de la Nación para fundar el dec. 1164/00, por el cual instruyó al Procurador del Tesoro para interponer el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa, pues son privativas del titular del Poder Ejecutivo las decisiones de carácter político o la oportunidad de las disposiciones que se dicten para intentar solucionar la situación invocada, como la que resulta de estas actuaciones o la iniciativa tomada en ejercicio de la atribución reconocida en el art. 77 de la Constitución Nacional propiciando la sanción de un texto legal por parte del Congreso de la Nación.

Si el Poder Ejecutivo consideró razonable y apropiado acudir a esta instancia judicial, el legítimo propósito de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Argentino que la ha inspirado -la cual, según lo expresado en el considerando 12, no se configuraría- no se desmerece por la suerte adversa corrida; no se trata, pues, sino de una de las tantas cuestiones que se han presentado en la historia de las instituciones de la República, en que esta Corte debe cumplir con el mandato de ser el intérprete final de la Constitución Nacional y, en este trance, ha decidido con arreglo a lo sostenido en los considerandos precedentes que la vía postulada no es admisible.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se rechaza la queja. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia)- Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez.

Disidencia del doctor Fayt

Considerando: 1. Que contra la decisión de la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que no hizo lugar al recurso de revisión interpuesto respecto de las condenas oportunamente dictadas por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el procurador del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario que, denegado dio origen a la presente queja.

2. Que para así concluir, el a quo entendió en primer lugar, que el recurso de revisión supone la verificación de alguno de los supuestos excepcionales contemplados específicamente por el art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación, entre los que no se encuentra el alegado en el caso, por lo cual no habría razones para alterar la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada en cuya preservación se encuentra comprometido el principio de la seguridad jurídica. Agregó que de acuerdo a lo decidido por este tribunal en Fallos: 321:3555, las recomendaciones de organismos internacionales no pueden constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales pues ello afectaría aquel principio y que -con sustento en el voto concurrente- lo referente a la recomendación respecto de la violación del derecho de recurrir sólo alude al futuro y no es, en cambio, de aplicación retroactiva. Sostuvo finalmente que la vía recursiva prevista en el art. 8, ap. segundo, inc. h, del Pacto de San José de Costa Rica no puede ser creada pretorianamente.

Por su parte, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el procurador del Tesoro por cuanto entendió que el Estado nacional por él representado no se encontraba legitimado a ese fin y que sólo correspondería al Ministerio Público la custodia del respeto al orden jurídico.

3. Que en autos existe cuestión federal bastante, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance que cabe asignarle al art. 8° ap. segundo inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", norma con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional; art. 14 inc. 1°, ley 48).

4. Que el referido tratado fue ratificado por nuestro país mediante la ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984. La reforma constitucional vigente desde el mes de agosto de 1994 asignó jerarquía constitucional a aquella Convención que en lo que al caso interesa, consagró el derecho al recurso ante un tribunal superior en materia penal. De acuerdo a la doctrina de este tribunal (Fallos: 315:1492 (La ley, 1992-C, 543), entre otros), la ausencia de normas reglamentarias no es obstáculo para considerar operativa la garantía lo que -obvio es decirlo- no excusa la pasividad legislativa en punto a la reglamentación de los recursos en cuestión.

5. Que la legitimación de las partes constituye requisito de validez de la constitución regular de un proceso, lo que en el caso obliga a detenerse en el estudio de la que invoca el recurrente como representante natural del Estado nacional. Esta cuestión -debe aclararse liminarmente- sólo será estudiada a la luz de lo que constituye la pretensión del procurador del Tesoro expresada a fs. 123 vta., que no persigue otro interés que el de hacer plenamente efectiva la garantía judicial de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Intenta así provocar el pronunciamiento de este tribunal que obligue a su turno a la Cámara de Casación a aplicar en el caso concreto un procedimiento que asegure el cumplimiento de la garantía invocada.

Su pretensión no se identifica ni mucho menos sustituye a la de las personas condenadas en autos, en la medida en que el interés del recurrente se circunscribe a hacer efectiva la revisión de la decisión. En cambio, el resultado al que se arribe como consecuencia de la vía recursiva en orden a la responsabilidad penal de esas personas es ajeno al interés del procurador del Tesoro y exclusivo de las personas aquí condenadas y del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal.

El Estado nacional, a través del Poder Ejecutivo Nacional como encargado del "mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales" (art. 99 inc. 11, Constitución Nacional), no puede permanecer impasible frente a la situación de irregularidad de nuestro ordenamiento jurídico, de la que no se ha hecho cargo el Congreso de la Nación. Mucho más que -tal como lo alega el recurrente- el remedio federal fue presentado en interés del propio Estado, en su condición de "Estado parte" de la Convención que lo compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1°, Convención) y a la consecuente obligación de adoptar en el orden interno las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos mencionados (conf. art. 2°, Convención).

No cabe entonces que esta Corte frente a una situación sobre cuya relevancia institucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones, se valga de una interpretación restringida a la hora de juzgar la legitimación procesal del recurrente, actitud que sólo llevaría a agravar las responsabilidades del Estado -eventualmente también patrimoniales- en orden a los compromisos internacionales que hace muchos años ha asumido (dictamen del Procurador en Fallos: 322:2488).

Cabe recordar, por otra parte que aun en cuestiones de menor entidad institucional el tribunal, no obstante y para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, también ha obviado un requisito del ejercicio de su competencia apelada, como es la intervención anterior de un tribunal de justicia (Fallos: 315:1370 y sus citas, voto del juez Fayt). Tales actitudes sólo corresponde asumirlas frente a la interpretación de las normas legales que regulan la competencia apelada del tribunal. Esta consideración permite distinguir claramente la situación de autos de la que se presentó en la causa B.1311.XXXVI. "Boico, Roberto José s/ denuncia de hábeas corpus", del 12 de diciembre de 2000 pues allí -ante la competencia originaria del tribunal que ninguna de las peticiones suscitaba- se sumaba al hábeas corpus idéntica pretensión a la esgrimida en autos, ejercida por un particular extraño a la causa que no invocaba razón alguna para considerarlo legitimado a invocar el derecho al recurso, más allá de la que en su caso le hubiera correspondido -sin perjuicio de la cuestión de competencia- por aplicación del art. 43, párrafo cuarto, de la Constitución Nacional respecto de los bienes tutelados por la garantía de hábeas corpus.

Y ello obedece a que, lejos de constituir irregularidades, interpretaciones de esta naturaleza tienden -como en el caso- a hacer efectivos derechos de rango superior frente a inexcusables omisiones legislativas. En definitiva, constituyen ni más ni menos, que el ejercicio de la función esencial del tribunal, como garante de los derechos y garantías constitucionales, por sobre las limitaciones que impiden su cabal vigencia.

6. Que por lo demás, a esta Corte como órgano supremo del gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales por los que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, toda vez que lo contrario podría implicar -como ya se señaló- responsabilidad institucional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1 de la Convención, señalando que los estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella" sino además "garantizar su pleno y libre ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte "garantizar" implica el deber del Estado -entendiendo por tal todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público- de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce (conf. opinión consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990, parágrafos 23 y 34, citados en la causa "Giroldi", Fallos: 318:514 -La Ley, 1995-D, 462-).

7 Que como se indicó en el precedente de Fallos: 318:514 recién citado, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para salvaguardar la garantía del derecho al recurso que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima (considerando 8). No obstante, la verificación del cumplimiento de esta garantía no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso o profundo según las modalidades de cada situación jurídica, lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos específicos que singularizan a la materia litigiosa (causa "Fernández Arias", Fallos: 247:646). De ese modo lo entendió en el caso la Comisión Interamericana (parágrafo 272) que sostuvo que en las circunstancias particulares del presente caso, el recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior.

Sin embargo, en el mismo ámbito del recurso extraordinario, en la causa "Abella y otros" (Fallos: 315:325, voto del juez Fayt), se procedió a la revisión de la sentencia condenatoria, dando así respuesta a la aludida garantía -por entonces sólo legal, bien que relacionada o reglamentaria si se quiere de la del debido proceso-. Para ello, se sostuvo la existencia en el caso de "problemas de gravedad tal que han comprometido el devenir de las instituciones que establece la Constitución Nacional y el futuro de nuestra comunidad toda", superando así los ápices formales frustratorios del remedio federal (considerando 5) y revisar ampliamente la sentencia dictada. Por un lado, se rechazó la pretensión de los abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada en el art. 21 de la Constitución Nacional que establece la obligación de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitución. A la par, se llegó a la conclusión de que los elementos reunidos en el caso no resultaban suficientes para subsumir la conducta de los entonces procesados en los tipos previstos en el título décimo, capítulo primero del Código Penal denominado "Atentados al orden constitucional y a la vida democrática", por considerar que no se encontraba probada la existencia del elemento subjetivo que aquellas figuras requerían.

8. Que no obstante la decisión mayoritaria en esa causa obliga a considerar incumplida -por el momento- la garantía en cuestión. En tales condiciones, corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar -en el estado actual de la causa- adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada.

Desde esta perspectiva, no se trata de estudiar la constitucionalidad de limitaciones recursivas puntuales sino, antes bien, de compatibilizar la garantía en estudio con el sistema procesal vigente, al modo mutatis mutandi en que lo hizo esta Corte en Fallos: 318:514. En este sentido, cabe afirmar que la única vía procesal adecuada resultaría el recurso de revisión, en la medida en que sólo este recurso es el potencialmente apto para cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En efecto, sólo los casos de revisión presuponen la existencia de una sentencia condenatoria penal firme. Su principio rector reside en la renuncia a la cosa juzgada cuando la sentencia sea manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia (conf. Roxin, Claus, "Derecho Procesal Penal", Ed. del Puerto, Buenos Aires, agosto de 2000, p. 492). La intención del legislador es regular todos aquellos supuestos en los cuales, por diversas circunstancias, la realización del valor justicia está por encima del de cosa juzgada (ver Beling, Ernst, "Derecho Procesal Penal", Ed. Labor, Barcelona, 1943, p. 325).

A esta altura del discurso, corresponde formular una aclaración que deberá ser tenida en cuenta a lo largo de todo el razonamiento. De lo contrario, se correría el riesgo de confundir el remedio procesal necesario para dar satisfacción a la garantía en estudio, con el resultado final al que el uso de tal remedio pueda conducir en orden a la materialidad de los hechos juzgados en la causa. No es necesario para juzgar la admisibilidad de la revisión concluir en que nos encontramos frente a un supuesto de palmaria injusticia. Este extremo será la materia propia del pronunciamiento que decida no ya sobre su admisibilidad sino respecto de su procedencia.

9. Que la aplicación al caso del recurso de revisión no supone una interpretación analógica o extensiva de los supuestos previstos en el art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación. Ello es así pues al margen de diferencias de carácter formal, la situación planteada en autos -caso concreto- no se distingue de los motivos que inspiraron a los otros supuestos que dan lugar al recurso de revisión (ver doctrina de Fallos: 313:1010, disidencia de los jueces Barra, Fayt y Petracchi).

El legislador ha previsto el recurso de revisión para que se someta a un nuevo control, en aras de la realización de la justicia y en ciertos supuestos, a casos que, luego de su trámite regular, han obtenido un pronunciamiento condenatorio luego de un juicio y, también, luego -eventualmente- de un recurso de casación. Es cierto entonces que los beneficios que el recurso acuerda no podrían extenderse a otras situaciones que las previstas por el legislador. Sin embargo, esa limitación obedece al propósito de impedir la creación de una nueva instancia revisora con relación a cuestiones que ya gozaban del amparo de la doble instancia. Una conclusión semejante no puede sin más ser trasladada al caso, porque no resulta método interpretativo adecuado aplicar conclusiones basadas en la premisa del respeto a las normas del debido proceso -existencia de dos instancias, inhábiles por hipótesis para evitar el error judicial- a supuestos en que como en autos ni siquiera existió la posibilidad de aminorar ese peligro.

10. Que corresponde entonces concluir que, frente a la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la necesidad de reconocer una vía que asegure su revisión, el único temperamento que concilia ambos aspectos consiste en admitir la procedencia formal del recurso de revisión aun cuando -como se dijo- no pueda subsumirse el planteo en ninguno de los supuestos previstos en el art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación. Los efectos que se derivan de la admisión de este recurso se presentan como los únicos compatibles con la característica definitoria de la sentencia condenatoria firme.

11. Que tras todo lo expuesto, corresponde formular dos reflexiones finales.

A la luz de la primera de ellas, debe indicarse que -más allá del contenido de la recomendación 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- la razón por la cual se admite la pretensión del Estado nacional de conceder el presente recurso de revisión obedece a la comprobación de la violación de la garantía prevista en el art. 8° inc. 2, h del Pacto de San José de Costa Rica. Ello impide darle a esta decisión cualquier interpretación que importe ponerla en contradicción con el precedente de Fallos: 321:3555 que, por lo demás, no tiene el alcance que se pretende, conclusión a la que se arriba de su íntegra comprensión.

La segunda, en cambio, se sustenta en la adecuada lectura que en su caso corresponde formular a la citada recomendación. Si bien allí se aconseja un temperamento para el futuro -parágrafo 438, A.II-, se prevé del mismo modo la necesaria "reparación" por la violación de la garantía del art. 8.2.h de la Convención (parágrafo 438, A.III), con alusión expresa a quienes resultaron condenados en el proceso judicial, identificados en la decisión.

Esta lectura -coincidente con la línea argumental en la que se funda la solución a la que en el caso se arriba- responde por lo demás a una genuina preservación de las garantías, pues debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es posible y no a generar situaciones que sólo conducirían eventualmente a reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del Estado.

Por ello y oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. - Carlos S. Fayt.

Disidencia del doctor Petracchi

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de revisión interpuesto contra las condenas dictadas por la Cámara Federal de San Martín respecto de Roberto Felicetti (reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas), Claudia B. Acosta (reclusión perpetua, accesorias legales y costas), Carlos E. Motto, José A. Moreyra, Sergio M. Paz, Isabel M. Fernández, Miguel A. Aguirre, Claudio N. Rodríguez, Claudio O. Veiga, Joaquín S. Ramos, Gustavo A. Messuti, Luis A. Díaz y Luis D. Ramos (prisión perpetua, accesorias legales y costas), Juan A. Puigjané (veinte años de prisión, accesorias legales y costas), Dora E. Molina (quince años de prisión, accesorias legales y costas), Miguel A. Faldutti y Daniel A. Gabioud Almirón (trece años de prisión, accesorias legales y costas), Cintia A. Castro y Juan M. Burgos (once años de prisión, accesorias legales y costas) y Juan C. Abella (diez años de prisión, accesorias legales y costas). Contra dicha decisión el Procurador del Tesoro de la Nación, Ernesto A. Marcer, interpuso el recurso extraordinario denegado a fs. 145/148, y que dio origen a la presente queja.

2. Que el recurrente sostuvo que la decisión del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de revisión (art. 479, Cód. Procesal Penal de la Nación) de la condena pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoció la supremacía de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y, de este modo, ha producido una lesión al derecho de los condenados a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirmó que la posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en una convención internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervención de este tribunal.

3. Que existe cuestión federal suficiente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 479, Cód. Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a las normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia (art. 8, inc. 2?, párr. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14 inc. 3°, ley 48).

4. Que la Cámara de Casación sustentó la decisión apelada en la ausencia de un texto legal explícito que habilitara la revisión de las condenas recurridas y, de este modo, interpretó las reglas del art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación con una estrechez incompatible con la necesidad de garantizar a los condenados en autos el derecho a la doble instancia y omitió considerar la doctrina que se desprende de Fallos: 322:2488. De este modo, desconoció la obligación de tutelar y reparar satisfactoriamente la lesión a un derecho fundamental que le compete a todo poder público. Corresponde, por lo tanto, la descalificación de la resolución en examen.

5. Que es claro que la procedencia del recurso del Procurador del Tesoro enfrenta obstáculos técnicos mayores y más numerosos que los que encontraba la acción de hábeas corpus interpuesta en B.1311.XXXVI "Boico, Roberto José s/ denuncia de hábeas corpus", resuelta el 12 de diciembre de 2000 (1). Sin embargo, dichos obstáculos, que con acierto e inteligencia enumera y desarrolla el Procurador General en el dictamen que antecede, deben ser removidos para evitar la privación de justicia. En tal sentido, cabe señalar que las posibles falencias de legitimación del recurrente habrán de quedar fuera de consideración, en tanto las particularidades del caso traído a conocimiento de esta Corte imponen prescindir de las trabas formales. El tribunal debe examinar la cuestión planteada para subsanar la aludida privación de justicia derivada, para los beneficiarios de la presente queja, de la ausencia de una norma legal que implemente el derecho al recurso que les asiste. En este punto, resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas en la causa B.1311.XXXVI "Boico, Roberto José s/ denuncia de hábeas corpus" (disidencia del juez Petracchi) ya citada, y a las cuales corresponde remitir en lo pertinente.

6. Que, por lo tanto, y de acuerdo con lo señalado en el precedente citado, la Cámara Nacional de Casación Penal debe proceder a la revisión de las condenas y habilitar la instancia recursiva en condiciones acordes con lo exigido por el art. 8° inc. 2°, párrafo h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolución. - Enrique S. Petracchi.

Disidencia del doctor Boggiano

Considerando: 1. Que la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la defensa de Roberto Felicetti, Claudia B. Acosta, Carlos E. Motto, José A. Moreyra, Sergio M. Paz, Isabel M. Fernández, Miguel A. Aguirre, Claudio N. Rodríguez, Claudio O. Veiga, Joaquín S. Ramos, Gustavo A. Messuti, Luis A. Díaz, Luis D. Ramos, Juan A. Puigjané, Dora E. Molina, Miguel A. Faldutti, Daniel A. Gabioud Almirón, Cintia A. Castro, Juan M. Burgos y Juan C. Abella. Contra tal pronunciamiento el procurador del Tesoro dedujo recurso extraordinario federal, que fue denegado por la alzada con sustento en la falta de legitimación procesal del recurrente. Dicha denegación motivó la presente queja.

2. Que el recurrente se halla legitimado para interponer la apelación federal pues la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino, a quien le corresponde velar porque las normas internas no contradigan la norma del tratado internacional con jerarquía constitucional (Fallos: 318:1269, 2639; 319:2411, 3148; 322:875 -La ley, 1996-A, 260; 1996-C, 501; 1997-C, 150; 1999-E, 257-). El Estado nacional tiene interés propio y derecho a prevenir la eventual responsabilidad y es el presidente de la Nación quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con organizaciones internacionales y naciones extranjeras (art. 99 inc. 11, Constitución Nacional). Ante él reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento por la Nación Argentina. Si un tratado requiere legislación interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la acción del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99 inc 2, 75 inc. 22 y 24, Constitución, doctrina de Fallos: 320:2851). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder Ejecutivo al dictar el dec. 1164/00 por el que instruyó al procurador del Tesoro para deducir recurso extraordinario en las presentes actuaciones. Por otra parte, la legitimación del apelante resulta aún más evidente si se repara en que es titular de un agravio actual y concreto -no meramente conjetural- toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente sólo puede disipar su propio gravamen mediante la defensa del derecho de los condenados. Es así que su interés se halla inescindiblemente ligado con el de terceros. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, las circunstancias del caso imponen prescindir de ápices formales y abordar el tratamiento de la cuestión planteada con la finalidad de hacer efectivo el control constitucional que le incumbe a esta Corte, pues el objeto procesal de la presente causa compromete intereses públicos de magnitud y afecta instituciones fundamentales y básicas de la Nación.

3. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 479. Cód. Procesal Penal de la Nación) y la interpretación de un tratado internacional -Convención Americana sobre Derechos Humanos- (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional) y la decisión ha sido contraria al derecho que en tales preceptos funda la apelante.

4. Que, por otra parte, al encontrarse en juego el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, consid. 5 y sus citas -La Ley, 1987-A, 160-, entre otros).

5. Que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia", esto es, tal como la Convención citada rige en el ámbito internacional (Fallos: 318:514; 321:3555).

6. Que el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho...a las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

7. Que, asimismo, la Convención (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (OC 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.

8. Que en cumplimiento del deber de garantizar el goce del mencionado derecho, la Corte en el precedente "Giroldi" (Fallos: 318:514) consagró por vía jurisprudencial la doble instancia con inequívoco sustento en el art. 2 del Pacto que obliga a los estados a adoptar no sólo medidas legislativas sino también de "otro carácter" para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el Tratado.

9. Que concordemente con dicha doctrina esta Corte ha establecido que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa (Fallos: 322:2488 y sus citas).

10. Que los inculpados fueron condenados por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 1989. A esa fecha se hallaba vigente el Pacto que fue aprobado por la República Argentina por ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984. Por lo tanto, al tiempo de las condenas asistía a los encartados el derecho de recurrir a un tribunal superior, derecho que no pudieron ejercer ante la omisión legislativa en reglamentarlo. En efecto, la ley contemplaba una instancia única y la sentencia sólo era recurrible por la limitada vía del recurso extraordinario federal. En tales condiciones, no pueden verse perjudicados por no haber intentado remedios procesales ordinarios en aquella oportunidad porque no contaban con ellos. Únicamente tenían a su alcance la vía de excepción de la que hicieron uso con resultado adverso, pues esta Corte, en sus pronunciamientos registrados en Fallos: 315:319, 325, desestimó sendas presentaciones directas por denegación del remedio federal. Por lo tanto, agotaron todas las vías disponibles.

11. Que la relación entre las normas internas y el tratado debe regirse por el derecho vigente al tiempo de la presente sentencia (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional). En tales condiciones, al momento de la condena los inculpados tenían un derecho que recién han podido ejercer válidamente con su llamado recurso de revisión, que en realidad debe juzgarse como de apelación con el alcance del art. 8.2.h del Pacto.

12. Que, en consecuencia, el remedio intentado configura una vía apta para la salvaguarda del derecho a la doble instancia reconocido por una norma internacional de rango constitucional, por lo que la alzada no pudo desestimarlo con fundamento en razones de índole procesal, soslayando que se hallaba implicada la tutela de derechos humanos de jerarquía superior. El excesivo apego a las formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos: 197:426 -La Ley, 33-146-; 243:467; 313:630).

13. Que, en efecto, no se hallan en juego meras disposiciones de derecho penal y procesal penal, pues el objeto y fin de las garantías emanadas de los tratados incorporados con jerarquía constitucional es la protección de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de esta Convención, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64, Convención y 2°, ley 23.054) juzgó que: "los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).

14. Que la reforma de 1994 elevó el derecho a la doble instancia a un rango constitucional. Es decir, que se ha producido un cambio fundamental que no puede dejar de valorarse, en lo atinente al derecho de apelar el fallo condenatorio, que de ese modo pasa a formar parte esencial del derecho al debido proceso penal. Por consiguiente, es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que de ello se derive vulneración alguna a la Carta Magna pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento (conf. Fallos: 320:2145).

15. Que el art. 8.2 del Pacto complementa el art. 18 de la Constitución Nacional. La garantía de la doble instancia en materia penal, por su rango constitucional, debe juzgarse incursa en el ámbito del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, pues sería una irrazonable contradicción que una norma material penal quede sujeta a tal principio y no una garantía constitucional.

16. Que es claro que el derecho de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" significa precisamente lo que esta Corte juzgó en "Giroldi".

17. Que el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados establece en su última parte que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148, 3241).

18. Que, en razón de todo lo expuesto, se sigue que ante la omisión del legislador en dictar la ley reglamentaria, la pretensión de los condenados de dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por medio del recurso reglado por el art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación, significó el ejercicio del derecho constitucional "de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" (art. 8.2.h del Pacto). En tales condiciones se impone aplicar en el sub judice la doctrina del precedente de Fallos: 322:2488 a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal subsane el menoscabo al derecho a la doble instancia. De otro modo, se generaría una restricción de la libertad de defensa contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz de los arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 8.2.h del Pacto.

19. Que, asimismo, como se señaló en el ya citado precedente de Fallos: 318:514 la solución que aquí se adopta permite desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado nacional, a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 -La Ley, 1986-B, 476-, consid. 5 con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961). Resulta entonces evidente, valga reiterarlo, el derecho de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior con el alcance fijado en la causa ut supra citada.

20 Que ante la solución a la que se arriba cabe efectuar las siguientes consideraciones acerca de la doctrina de Fallos: 321:3555 (voto de los jueces Boggiano y Bossert). En primer lugar, que ella fue sentada en el marco de un hábeas corpus por lo que la materia debatida trataba del otorgamiento de la libertad, tema ajeno a la posibilidad de recurrir. En segundo término, que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 55/97 acerca de que el Estado Argentino debe "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077" resulta, según lo advierte aquí esta Corte, una ilegítima restricción del derecho consagrado en el art. 8.2.h del Pacto, incompatible con la jerarquía constitucional de que ahora goza en el país (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

Por ello, y oído el procurador general, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agreguése la queja al principal. - Antonio Boggiano.

Disidencia del doctor Bossert

Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de revisión deducido contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en el caso conocido como "La Tablada" donde fueron condenadas diversas personas. Para así decidir, el a quo consideró que no se verificaba alguno de los supuestos previstos por el art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación lo cual obstaba a la prosperidad del reclamo. Contra esta decisión el procurador general del Tesoro interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2. Que en su apelación extraordinaria el procurador del Tesoro señala que la decisión del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de revisión (art. 479, Cód. Procesal Penal de la Nación) de la condena pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoció la supremacía de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y produjo una lesión al derecho de los condenados a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirmó que la posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en una convención internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervención de este tribunal.

3. Que existe en el sub lite cuestión federal pues el caso gira acerca de la inteligencia que cabe otorgar al art. 8° inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) y se ha controvertido la constitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077 y del art. 479 inc. 5° del Cód. Procesal Penal respecto del mencionado tratado (art. 14 inc. 3°, ley 48).

4. Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que pueden involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99 inc. 11, Constitución Nacional).

5. Que entre esos supuestos se encuentran indudablemente aquellos casos en los cuales el Estado nacional ha asumido el compromiso de respetar la legalidad internacional en el marco de la protección de los derechos humanos y particularmente cuando la República Argentina -al adherir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos- ha aceptado la competencia de la Comisión en las facultades que dicha Convención le confiere y la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cap. VIII de la CADH), órgano con facultades suficientes para dictar sentencia e imponer sanciones a los estados signatarios en el caso de violación a derechos o garantías protegidos por aquella Convención.

6. Que, en el marco del cumplimiento de esos compromisos, el procurador del Tesoro de la Nación se encuentra facultado a representar al Estado nacional cuando éste asume el carácter de parte o de querellante (conf. arg. arts. 1° y 4°, ley 17.516), rol que en el caso se encuentra dado -como quedó dicho- por la invocación del interés de la República Argentina en el cumplimiento de pactos relativos a derechos humanos que nuestra nación ha libremente asumido y que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) y evitar así las sanciones que podría acarrear su incumplimiento. Tal legitimación no queda entonces enervada por las facultades del Ministerio Público, órgano que tiene por función "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República" (arts. 120, Constitución Nacional y 1°, ley 24.946).

7. Que, por consiguiente, esa pretensión del procurador del Tesoro de la Nación se encuentra enderezada a la custodia de los intereses del Estado, que en el caso actúa por un interés propio, respecto de las eventuales sanciones a que podría dar lugar la falta de cumplimiento de las recomendaciones de la comisión, mediante la concreción de la instancia de revisión que surge del Informe 55/97 (ver punto IV del recurso federal). Tal pretensión queda, pues, diferenciada de la intervención que cabe al Ministerio Público en resguardo de la tutela de la legalidad y de los intereses propios y excluyentes de los interesados que pueden adoptar medidas conducentes a lograr una decisión eventualmente favorable a sus intereses.

8. Que de la lectura de las presentes actuaciones surge que los condenados por la Cámara Federal de San Martín se han visto impedidos de plantear en su oportunidad el recurso de casación -necesario en nuestro ordenamiento procesal para tener por cumplido el requerimiento a la segunda instancia que exige el art. 8, inc. 2, ap. H, Convención- pues tal hipótesis se encontraba vedada por lo dispuesto en el art. 479 inc. 5° del Cód. Procesal Penal, de conformidad con lo prescripto por el art. 87 de la ley 23.077.

En efecto, los responsables del ataque a La Tablada fueron condenados el 5 de octubre de 1989 y la queja por denegación del recurso extraordinario -deducida contra dicha sentencia condenatoria- fue desestimada el 17 de marzo de 1992, en tanto que la Cámara Nacional de Casación Penal sólo fue creada mediante ley 24.121 (sancionada el 26 de agosto de 1992 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de septiembre de ese año), todo lo cual demuestra la inexistencia -al momento de aquel pronunciamiento de esta Corte- de la presencia de la doble instancia en materia penal que requiere la mencionada convención.

9. Que la comisión señaló en el punto 273 de su Informe 55/97 que el recurso extraordinario -como único recurso disponible contra las sentencias dictadas de acuerdo al procedimiento establecido según ley 23.077- no satisfacía los presupuestos consagrados en el art. 8° inc. 2°, ap. h, de la Convención, de modo que la aplicación del procedimiento penal especial establecido en esa norma constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior como lo exige el mencionado artículo de la Convención.

10. Que este tribunal ha tenido oportunidad de señalar en la causa publicada en Fallos: 322:2488 que "la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa".

11. Que lo decidido en aquel fallo resulta plenamente aplicable al sub lite ya que no existe razón alguna para mantener esa restricción respecto a los condenados, y así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha requerido el fiel cumplimiento de las recomendaciones del Informe 55/97.

12. Que la comisión ha efectuado el 11 de diciembre de 2000 un nuevo pedido de cumplimiento de la resolución 55/97 de acuerdo con lo decidido por la reunión plenaria de ese cuerpo y que el apelante denuncia como hecho nuevo (fs. 149/150), lo que exige interpretar que aquélla requiere la garantía de la vía recursiva respecto de los condenados en esta causa. Es ésta la única explicación posible a ese nuevo requerimiento al Estado nacional, fundado en el incumplimiento del mandato de abrir una nueva instancia a los condenados en la presente causa, toda vez que la sanción de la ley -que permitió la doble instancia en materia penal en todos los casos- ha liberado a nuestro país del cumplimiento de esa recomendación en materia de adecuación legislativa a las disposiciones del art. 8° inc. 2°, ap. h, de la mencionada Convención.

13. Que el precedente de Fallos: 321:3555 mencionado por el a quo, trataba del otorgamiento de la libertad, materia ajena a la posibilidad de recurrir; no obstante, se aludió allí -voto de los jueces Boggiano y Bossert- a una posible interpretación gramatical de la expresión "en lo sucesivo" contenida en el Informe 55/97 respecto de este último tema; pero la Nota de la comisión del 11 de diciembre de 2000 dirigida al Estado nacional en la que se reitera la exigencia de la aplicación de dicha garantía con expresa referencia a los condenados en el proceso de La Tablada exige apartarse de esa posible interpretación gramatical que conduciría a una conclusión exactamente contraria al contenido de esta Nota que, de este modo, esclarece definitivamente el sentido de las Recomendaciones del Informe 55/97.

14. Que, por consiguiente, son plenamente aplicables las consideraciones del citado precedente (ver considerando 10 del voto de los jueces Boggiano y Bossert) en cuanto allí se señaló que por aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado Argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emana, este tribunal considera a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuladas en el marco del art. 51 del Pacto de San José de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (ver voto de la mayoría en Fallos: 319:1840 -La Ley, 1996-E, 409-) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento (Fallos: 318:1877, considerando 8; 318:2611; voto del juez Bossert en Fallos: 320:2105 -La Ley, 1997-F, 832-; voto de los jueces Fayt y Petracchi en Fallos: 321:494, entre otros).

15. Que, como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisión. En tales condiciones, este deber de tomar en consideración las recomendaciones formuladas por la comisión para adoptar medidas progresivas en favor de los derechos humanos se inserta dentro de un deber general de "respetar los derechos y libertades" contenido en el art. 1° de la Convención, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como comprensivo del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (OIC 11/90 del 10 de agosto de 1990, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, parágrafo 34; ver considerando 14 de Fallos: 321:3555, voto de los jueces Boggiano y Bossert).

16. Que si bien el art. 479 del Cód. Procesal Penal de la Nación, que prevé el recurso de revisión contra las sentencias firmes, no contempla el supuesto en análisis, resulta procedente dicho recurso en virtud de la norma, con jerarquía constitucional, contenida en el art. 8 inc. 2, ap. h, de la Convención, sin que obste a su aplicación la carencia de una disposición procesal ya que entre las medidas necesarias para cumplir con el fin de la convención deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales (ver considerando 22 del voto de la mayoría en Fallos: 315:1492). Por ello es que esta Corte en Fallos: 318:514 reconoció que los tribunales se encontraban habilitados para concretar la tutela inequívoca de los derechos reconocidos en la convención con sustento en las medidas de "otro carácter" a las que se refiere el art. 2° de ese tratado.

Por ello y oído el procurador general de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolución. - Gustavo A. Bossert.