Fiscal c. B., A. E.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL. - Entre la Quinta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y la Corte de Justicia de San Juan, se suscitó la presente contienda, negativa de competencia, con motivo del recurso de revisión planteado por el defensor de A. E. B. respecto del fallo dictado por el Segundo Juzgado Correccional de la Provincia de San Juan, el 25 de abril de 1991, en donde se lo sentenció a once años de reclusión por los delitos de robo con armas -dos hechos y robo de automotor con armas -un hecho en concurso material. Con posterioridad la Quinta Cámara del Crimen de Mendoza lo sentenció a doce años de prisión por el delito de robo calificado reiterado en concurso real (dos hechos) y le impuso la pena única de veinte años de prisión, comprensiva de esta condena y las impuestas en jurisdicción de San Juan.
El recurso se presentó ante ese tribunal mendocino, el que se inhibió por entender que la unificación de penas constituye un acto revisor limitado y, por consiguiente, las sucesivas condenaciones conservan su individualidad e independencia, no pudiendo quien la impuso alterar las declaraciones de hechos contenidas en ellas (art. 58, cód. penal). Asimismo, sostiene que la pretensión revisora ejercida en el caso por aplicación de la ley penal más benigna, lleva implícita la posibilidad de un análisis, no sólo de la nueva pena a dictarse, sino también, acerca de la valoración de la conducta enjuiciada, objeto que excede la facultad unificadora (ver fs. 462 y 463 de estos autos).
La Corte de Justicia de San Juan, por su parte, consideró que el supuesto de aplicación de la ley más benigna receptada en el ordenamiento procesal local por el inc. 5º del art. 457, de ningún modo podría tener la virtualidad de modificar la sustancia o los hechos fijados en el pronunciamiento, ya que lo único que se pretende a través de la revisión, es la adecuación de la pena impuesta a la nueva escala penal contemplada para el caso. Al aplicarse una ley más benigna, se deberán mantener incólumes las cuestiones de hecho conforme las valoraciones y conclusiones de la sentencia firme, en tanto la nueva ley en vigencia no proyecte sus efectos hacia alguno de los elementos dogmáticos del delito o de la punibilidad, en donde se exigiría una nueva valoración a fin de determinar si la conducta incriminada se adecua o no a la nueva realidad legal. En la especie, el sentenciante sólo deberá meritar la disminución de la penalidad conforme la nueva escala, por lo que no se advierte la razón para que la Cámara 5ª del Crimen de Mendoza sea apartada de su competencia (fs. 468/471).
Por ello, se devolvieron las actuaciones al tribunal de Mendoza, quien elevó directamente la causa a la Corte Suprema (oficio de fs. 472), quedando trabada la contienda.
Toda vez que no existe un superior común a los intervinientes en este conflicto, entiendo que V. E. es el llamado a decidir la cuestión, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58.
1. En mi opinión el tribunal a quien corresponde la unificación prescripta en la primera hipótesis del art. 58 del cód. penal -cuando después de una sentencia firme se deba juzgar por otro hecho distinto a quien está cumpliendo pena, se constituye, ipso facto, como juez competente de la ejecución de esa pena única, de acuerdo a la modalidad con que la imponga (Código Penal Argentino, Parte General, comentado por Jorge De la Rúa, págs. 772, acápites 34 y 35 y 773, acápite 38, Lerner, 1972).
Las facultades ejecutorias del juez que aplicó el art. 58 del cód. penal, encuentran fundamento en la finalidad de lograr la unificación de la aplicación de las penas en todo el país (ver Las disposiciones generales del Código Penal de Ricardo C. Núñez, Lerner, 1988, pág. 261).
2. Las cuestiones que remiten a la necesidad de revisar una sentencia por aplicación de una ley penal más benigna (art. 2º, cód. penal), son trámites de naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución de la pena, aun cuando los regímenes procesales los hubieren incluido entre los supuestos del denominado recurso de revisión. Esta tesitura, que comparto, ha sido desarrollada por Jorge A. Clariá Olmedo en su Tratado de Derecho Procesal Penal, t. VII, Ediar, 1968, págs. 388 a 397.
3. En síntesis, y si se reduce la cuestión a términos de silogismo judicial, se obtiene, a partir del principio de que el juez unificador es también el de la ejecución de esa pena única, y que la ley penal más benigna es una cuestión incidental de la ejecución, que es ese juez quien resulta competente para determinar si la modificación legislativa capta el caso concreto de manera más favorable al condenado.
4. Así también lo ha entendido el Tribunal en sentencia del 12 de mayo de 1988, en donde en su consid. 6º postula que la circunstancia de haber dictado pena única, convierte a esa jurisdicción en sede de la ejecución penal, con competencia para entender en los futuros planteos que se hicieren respecto de aquélla, verbigracia, pedido de libertad condicional, o como en el sub lite, de revisión de la condena (Fallos, 311:749).
En consecuencia, y por aplicación de estos principios corresponde que V. E. declare la competencia de la Quinta Cámara del Crimen de la Provincia de Mendoza. Abril 28 de 1999. - Luis Santiago González Warcalde.
Buenos Aires, 30 de junio de 1999. - Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor procurador fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en esta causa la Quinta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, a la que se le remitirá. Hágase saber a la sala segunda de la Corte de Justicia de San Juan. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.