miércoles, 14 de mayo de 2008

F., G. H. y otros c/ S. T., G. s/ Alimentos


F., G. H. y otros c/ S. T., G. s/ Alimentos
Sumarios
1.- El embargo ordenado , supera ampliamente el límite establecido por el art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, razón por la cual corresponde debe hacer lugar a las quejas formuladas y revocar la resolución apelada.
2.- Mientras no exista convenio o sentencia judicial, la obligación alimentaria es alternativa y puede satisfacérsela tanto en dinero como en especie pero una vez determinada la forma en que habrá de cumplirse con la prestación, cesa el derecho del alimentante a la elección, por lo que a partir de ese momento, , no pueden compensarse las erogaciones que pudieran haberse hecho en beneficio de los alimentados, las que se considerarán simples liberalidades.
3.- No compartimos lo manifestado por la recurrente en el sentido de considerar como “meros obsequios” que no pueden ser objeto de compensación los gastos que hiciera el demandado, toda vez que no importa en el particular si éstos fueron realizados en forma inconsulta y unilateral, o fueron efectuados en fechas que coinciden con los “cumpleaños” de los menores, “día del niño”,”fin de curso”, “Navidad, Año Nuevo y Reyes”, “vacaciones estivales e invernales”, ya que los elementos adquiridos y que aparecen en las facturas acompañadas, resultan a nuestro criterio como necesarios para los menores. Consecuentemente deben ser rechazadas las quejas formuladas.
4.- No puede incluirse dentro de la cuota alimentaria un rubro que resulta prescindible tales como la compra de una computadora con sus accesorios y componentes y patines .
Buenos aires, 24 de Abril deL 2001.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO
I- Que la resolución de fs. 390, fue apelada por el demandado, quien expresó sus agravios a fs. 401/405, los que fueron contestados a fs.408/411.-
Que la resolución de s. 438/440, fue apelada por las partes, expresando agravios la actora a fs. 446/449, cuyo traslado fuera contestado a fs. 461/469, y el demandado a fs. 474/476, cuyo traslado fuera contestado a fs. 477/480.-
II.-Se queja el recurrente porque el primer sentenciante resuelve trabar embargo sobre los haberes que por todo concepto percibe en el Banco Río por la suma de $ 1000.- con más la de $ 200.- que se presupuesta para responder a intereses y costas, sin limitación porcentual alguna, lo que excede los límites legales.-
Al respecto corresponde advertir que el salario del demandado se encuentra ya afectado, toda vez que sobre el mismo existe una retención directa en concepto de alimentos que alcanza el 40 % de sus ingresos (y. fs. 392).-
Siendo ello así, el embargo ordenado en la forma en que se hiciera, supera ampliamente el límite establecido por el art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, razón por la cual corresponde hacer lugar a las quejas formuladas y revocar la resolución apelada.-Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, Derechos Reservados.En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y teniendo en cuenta que la letrada pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera, entendemos que las costas deben imponerse en el orden causado.
III.- Se queja la recurrente porque el Juez A-quo considera que la prohibición de compensación de la obligación alimentaria establecida en el art. 374 del Código Civil no se aplica a los gastos de naturaleza alimentaria realizados con anterioridad a la fijación de una cuota a excepción de aquellos superfluos, prescindibles, obsequios o liberalidades, refiriéndose a los del período que va desde el inicio de la mediación previa hasta la sentencia - septiembre de 1996 a marzo de 1998-
Contrariamente a lo manifestado por la accionante, debe señalarse que esta Sala ha dicho reiteradamente que mientras no exista convenio o sentencia judicial, la obligación alimentaria es alternativa y puede satisfacérsela tanto en dinero como en especie. Pero determinada la forma en que habrá de cumplirse con la prestación, cesa el derecho del alimentante a la elección, por lo que a partir de ese momento, conforme a lo prescripto por los arts. 374 y 825 del Código Civil, no pueden compensarse las erogaciones que pudieran haberse hecho en beneficio de los alimentados, las que se considerarán simples liberalidades (CNCivil Sala G 4/11/87 r. 32.740; esta sala Expte. n° 14.506/91 “KA.C. c/ S.A. M. s/ divorcio vincular” 29/8/97).-
Siendo ello así, podrá descontarse el pago por rubros que indudablemente debía cubrir la cuota alimentaria, ya que de otro modo no estaríamos ante una liberalidad en beneficio del menor, sino que se trataría sin razón que lo justifique, de una “liberalidad” impuesta al aumentante en beneficio del progenitor que ejerce su guarda que recibirá así, el dinero que específicamente corresponde a un rubro que ha sido saldado (y. Régimen Jurídico de los alimentos - Gustavo Bossert -pag. 513; CNCivil Sala F 18/3/91 R. 83.392; esta Sala expte. n° 15.315/96 “B.G. y otro c/K. C. A. s/ alimentos ).-
Por lo expuesto tampoco compartimos lo manifestado por la recurrente en el sentido de considerar como “meros obsequios” que no pueden ser objeto de compensación los gastos que hiciera el demandado, toda vez que no importa en el particular si éstos fueron realizados en forma inconsulta y unilateral, o fueron efectuados en fechas que coinciden con los “cumpleaños” de los menores, “día del niño”,”fin de curso”, “Navidad, Año Nuevo y Reyes”, “vacaciones estivales e invernales”, ya que los elementos adquiridos y que aparecen en las facturas acompañadas, resultan a nuestro criterio como necesarios para los menores. Consecuentemente deben ser rechazadas las quejas formuladas.
IV.- Se queja el demandado porque si bien la resolución reconoce como válidos y como integrantes de la cuota alimentaria algunos de los pagos efectuados por el suscripto en especie otros pagos realizados en igual modo han sido desestimados.-
Se trata en el caso de la compra de la computadora con sus accesorios y componentes y la compra de patines. Al respecto cabe decir que no puede incluirse dentro de la cuota alimentaria un rubro que resulta prescindible y que por lo tanto no está incluido en el concepto de necesidad que surge de lo establecido en el art. 267 del Código Civil.
Esta Sala ha dicho que el concepto de necesidades a cubrir está ligado a los gastos imprescindibles para un desenvolvimiento con decoro de las necesidades básicas del alimentado, el cual debe adaptase a la nueva situación eliminando todo gasto superfluo y no imprescindible ( esta Sala 21/12/92” A.A. y otro cf S.C.D. “LL 1993 - D - 534).-
En ese sentido también se ha determinado que el nivel de gastos que debe cubrir el aumentante son, los ordinarios y los extraordinarios, que son aquellos no imprescindibles, pero necesarios. Pero deben excluirse los superfluos o aquellos que provienen de hábitos u ocasionales requerimientos prescindibles sin detrimento de la salud integral, física y moral del individuo (CNCivil Sala B abril 3/992 - F. D.A. y otros C.M.P. - LI 1 993-D-534).-
Siendo ello así, entendemos que en el presente corresponde desestimar quejas formuladas por no encontrar comprendidos dentro del concepto necesidad los gastos que se tratan, y confirmar la resolución apelada, criterio que es compartido por el Sr. Defensor de Menores de Cámara.-
Por lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 390, con costas en el orden causado.- 1I)Confirmar la resolución apelada, e imponer las costas en la Alzada, en el orden causado, en atención a la suerte corrida por los agravios formulados. Regístrese, y previa notificación al Sr. Defensor de Menores de Cámara en su despacho, devuélvase al Juzgado de origen.- TERESA M. ESTEVEZ BRASA-CARLOS R DEGIORGIS- JULIO R. MORENO HUEYO.