Tribunal:Corte Sup.
Fecha:27/12/2005
Partes:Faut, Pedro y otros v. Provincia de Buenos Aires
EXPROPIACIÓN ‑ Expropiación irregular o inversa ‑ Procedencia ‑ Declaración de utilidad pública ‑ Daños y perjuicios ‑ Valuación de los bienes ‑ Fecha de desposesión
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. A fs. 548/551 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por Pedro J. Faut, Nelly Z. Bravo de Faut y Olga G. Faut, confirmó el pronunciamiento del tribunal de anterior grado, en cuanto había hecho lugar a la demanda de expropiación inversa articulada por aquéllos contra la Provincia de Buenos Aires, modificado la indemnización reconocida en primera instancia y desestimado los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 decreto 9320/1986, que fijaron, respectivamente, el momento de la desposesión a la fecha del dictado del acto ‑17/12/1986‑ y el monto indemnizatorio, en el 50% del valor que tenían los bienes antes de la inundación de noviembre de 1985.
En lo que aquí importa, sus integrantes desestimaron el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo que estableció el desapoderamiento al 17/12/1986, al estimar que no podían retrotraerse los efectos del decreto 9320/1986 ‑que declaró de interés general y sujeto a expropiación el predio de los actores‑ a la época en que tuvieron lugar las inundaciones (noviembre de 1985), porque la Administración no puede expropiar sin ley que califique como de utilidad pública lo que ha de expropiarse. Sostuvieron, en ese sentido que, de no mediar tal declaración, los avances arbitrarios de la Administración tienen respuesta en las vías ordinarias, como las acciones reales, interdictos y daños. Por consiguiente, rechazaron la pretensión de que se consideren los comportamientos de la Administración Pública anteriores al citado decreto, por exceder el marco de la acción deducida, materia que, en todo caso, es propia de un reclamo de daños y perjuicios, que no se articuló.
De igual modo, desestimaron el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 decreto 9320/1986, que fijó la indemnización en el 50% del valor de los bienes, por tratarse de bienes disminuidos en el valor venal, debido al ruinoso estado que tenían en el momento del dictado del aludido decreto. Señalaron que, al ser este nuevo valor el que determina el precio expropiatorio y frente a la circunstancia de que pudiera eventualmente individualizarse algún responsable por la disminución, correspondía que se canalizara el reclamo por la vía procesal pertinente.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 554/584, cuya denegatoria da origen a la presente queja.
Sostienen que la sentencia apelada es definitiva y que existe cuestión federal, porque la interpretación que efectuó el a quo al desestimar el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 decreto 9320/1986, es contraria al derecho de propiedad del art. 17 CN. Asimismo, la tachan de arbitraria, por prescindir del art. 53 ley local 5708 y del decreto de la Municipalidad de Adolfo Alsina 13876 del 18/11/1985, que ordenó evacuar la Villa Epecuén para volcar sobre ella las aguas del complejo lagunar de las Encadenadas del Oeste.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario articulado no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 ley 48), puesto que el fallo apelado expresamente dejó a salvo la posibilidad de que la cuestión en debate sea planteada en otros procesos, sin que ello se vea enervado por la alegada prescripción de tales vías, toda vez que la Corte ha sentado el criterio de que la demanda de expropiación indirecta promovida por el dueño de un inmueble inutilizado a consecuencia de la realización de un obra pública por el Estado, aunque haya sido rechazada, interrumpe la prescripción de la acción del propietario tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (conf. Fallos 195:66 ).
En tales condiciones, opino que corresponde desestimar el remedio federal intentado, al no haberse demostrado la existencia de un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que la resolución impugnada revista el carácter de definitiva (conf. Fallos 312:262 ).
IV. Opino, por tanto, que cabe desestimar la queja deducida.‑ Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, diciembre 27 de 2005.‑ Considerando: 1) Que los actores, propietarios del establecimiento hotelero "Hotel Victoria" ubicado en Villa Epecuén, Provincia de Buenos Aires, iniciaron demanda de expropiación inversa contra aquélla con base en el decreto 9320/1986 y la ley 5708 de la mencionada provincia. Asimismo, cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3 y 4 del citado decreto.
2) Que la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, fue revocada parcialmente por la cámara. Contra la decisión de este último tribunal, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que, al ser rechazado por la Suprema Corte de la provincia (fs. 548/551, de los autos principales), motivó la deducción del recurso extraordinario y, ante la denegación de éste, la presentación de la queja en examen.
3) Que la decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, al rechazar el recurso local y, con ello, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 9320/1986 (arts. 3 y 4 ), causa a los actores un agravio de imposible reparación ulterior.
4) Que, por otra parte, el recurso interpuesto ante esta Corte es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido a favor de la constitucionalidad de aquélla (Fallos 322:215 , entre otros).
5) Que, a raíz de que el 18/11/1985 el establecimiento de los actores se inundó por el crecimiento del lago Epecuén, aquéllos iniciaron la demanda que originó este juicio. Cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3 y 4 decreto 9320/1986 por considerar que correspondía, en atención a la secuencia de los hechos, adoptar como fecha de desposesión de los bienes el 18/11/1985 y, en consecuencia, que la indemnización alcanzara el 100% del valor de los bienes y no el 50%, como fijaba el decreto.
6) Que, ante la magnitud del problema generado por la inundación, mediante la resolución 34/1986, el Poder Ejecutivo creó una comisión especial destinada a evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para adoptar una decisión que compatibilizara las soluciones técnicas propuestas con una respuesta solidaria hacia los damnificados.
En virtud de ello, se consideró que era necesario mantener inundada el área urbana de Villa Epecuén por un lapso de diez años como mínimo para ordenar con esa medida y otras construcciones adicionales el desplazamiento de los volúmenes de agua de la cuenca y regular, en consecuencia, la masa de aguas del sistema. Sobre esas bases y con fundamento en los arts. 513 y 514 CCiv. y 53 ley local de expropiaciones, se dictó el decreto 9320/1986 que declaró de interés público y sujeta a expropiación el área urbana de Villa Epecuén (fs. 365/367).
7) Que mediante el decreto 9320/1986 se fijó como fecha de desposesión del inmueble el 17/12/1986 (art. 3 ) y, para determinar el valor indemnizable de la recuperación de los bienes, se fijó el 50% del valor de aquéllos antes de la inundación de noviembre de 1985, y se estableció que, al momento del dictado del decreto, habían perdido, por el anegamiento, el valor remanente (art. 4 inc. 1).
8) Que si bien es cierto que la demandada, con base en los antecedentes jurisprudenciales citados en el recurso extraordinario, debía responder por los daños y perjuicios causados por las inundaciones, no lo es menos que, en el caso, los actores optaron por iniciar una acción distinta, es decir, la demanda de expropiación en los términos de la ley 5708 y el decreto 9329/1986 que, a su vez, cuestionaron, y no por una demanda por indemnización de daños y perjuicios.
9) Que en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 ley 5708 establece que "el propietario sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos: ... c) cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario", en tanto que el art. 51 inc. c Ley Nacional de Expropiaciones 21499, citado por el recurrente, dispone que "procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos... c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad". Es decir que en la ley local 5708 se requiere expresamente la declaración de utilidad pública para que el propietario pueda iniciar la acción de expropiación, requisito que para el supuesto del art. 51 inc. c ley 21499 no está expresamente previsto, y esa norma provincial no fue objeto de impugnación constitucional por los actores.
10) Que dicho requisito se cumplió sólo con el dictado del decreto 9320/1986 , mediante el cual la demandada exteriorizó la voluntad de afectar los bienes y, como lo señalaron la cámara y la Corte local, los comportamientos de la demandada anteriores a tal decreto, en tanto hubieran lesionado el derecho de propiedad de los actores, pudieron dar lugar a una acción de daños y perjuicios como las que originaron los juicios en los que se dictaron las sentencias citadas por aquéllos.
11) Que también debe desecharse el argumento de la apelante en cuanto a que el decreto 9320/1986 fue consecuencia del decreto municipal 13876/1985 en virtud de lo dispuesto en el art. 53 ley 5708 y que, por lo tanto, debía considerarse como fecha de la desposesión la orden de evacuación emanada de la municipalidad (18/11/1985) y, en consecuencia, el valor de los bienes a esa época. Ello porque, mediante el decreto 9320/1986 , se determinó como fecha de la desposesión el 17/12/1986 ya que, producida la inundación y creada una comisión especial para evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la política a seguir, la provincia demandada decidió mantener la zona bajo las aguas y expropiar los inmuebles.
12) Que en esas circunstancias, no puede sostenerse que la orden de un intendente de evacuar la ciudad, para preservar la vida y la seguridad de los habitantes y no para tomar posesión de los bienes abandonados, deba considerarse a los fines expropiatorios como la fecha de la desposesión. En consecuencia, lo resuelto por la Corte local sobre el punto no puede considerarse arbitrario.
13) Que, por otra parte, tampoco acreditó la recurrente que la suma por la que se condenó a la demandada ($ 328.199,50 más los intereses al 6% anual calculados desde el 17/12/1986 hasta el 31/3/1991 y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días) no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 CN.
Por ello y oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvanse.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Carmen M. Argibay.
VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.‑ Considerando: 1) Que los actores, propietarios del establecimiento hotelero "Hotel Victoria" ubicado en Villa Epecuén, Provincia de Buenos Aires, iniciaron demanda de expropiación inversa contra aquélla con base en el decreto 9320/1986 y la ley 5708 de la mencionada provincia. Asimismo, cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3 y 4 del citado decreto.
2) Que la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, fue revocada parcialmente por la cámara. Contra la decisión de este último tribunal, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que, al ser rechazado por la Suprema Corte de la provincia (fs. 548/551, de los autos principales), motivó la deducción del recurso extraordinario y, ante la denegación de éste, la presentación de la queja en examen.
3) Que la decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, al rechazar el recurso local y, con ello, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 9320/1986 (arts. 3 y 4 ), causa a los actores un agravio de imposible reparación ulterior.
4) Que, por otra parte, el recurso interpuesto ante esta Corte es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido a favor de la constitucionalidad de aquélla (Fallos 322:215 , entre otros).
5) Que, a raíz de que el 18/11/1985 el establecimiento de los actores se inundó por el crecimiento del lago Epecuén, aquéllos iniciaron la demanda que originó este juicio. Cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3 y 4 decreto 9320/1986 por considerar que correspondía, en atención a la secuencia de los hechos, adoptar como fecha de desposesión de los bienes el 18/11/1985 y, en consecuencia, que la indemnización alcanzara el 100% del valor de los bienes y no el 50%, como fijaba el decreto.
6) Que, ante la magnitud del problema generado por la inundación, mediante la resolución 34/1986, el Poder Ejecutivo creó una comisión especial destinada a evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para adoptar una decisión que compatibilizara las soluciones técnicas propuestas con una respuesta solidaria hacia los damnificados.
En virtud de ello, se consideró que era necesario mantener inundada el área urbana de Villa Epecuén por un lapso de diez años como mínimo para ordenar con esa medida y otras construcciones adicionales el desplazamiento de los volúmenes de agua de la cuenca y regular, en consecuencia, la masa de aguas del sistema. Sobre esas bases y con fundamento en los arts. 513 y 514 CCiv. y 53 ley local de expropiaciones, se dictó el decreto 9320/1986 que declaró de interés público y sujeta a expropiación el área urbana de Villa Epecuén (fs. 365/367).
7) Que mediante el decreto 9320/1986 se fijó como fecha de desposesión del inmueble el 17/12/1986 (art. 3 ) y, para determinar el valor indemnizable de la recuperación de los bienes, se fijó el 50% del valor de aquéllos antes de la inundación de noviembre de 1985, y se estableció que, al momento del dictado del decreto, habían perdido, por el anegamiento, el valor remanente (art. 4 inc. 1).
8) Que, en el caso, los actores optaron por iniciar una demanda de expropiación en los términos de la ley 5708 y del decreto 9320/1986 ‑normas que, a su vez, cuestionaron‑, y no un reclamo de daños y perjuicios.
9) Que en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 ley 5708 establece que "el propietario sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos: ... c) cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario", en tanto que el art. 51 inc. c Ley Nacional de Expropiaciones 21499, citado por el recurrente, dispone que "procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos ... c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad". Es decir que en la ley local 5708 se requiere expresamente la declaración de utilidad pública para que el propietario pueda iniciar la acción de expropiación, requisito que para el supuesto del art. 51 inc. c ley 21499 no está expresamente previsto, y esa norma provincial no fue objeto de impugnación constitucional por los actores.
10) Que dicho requisito se cumplió sólo con el dictado del decreto 9320/1986 , mediante el cual la demandada exteriorizó la voluntad de afectar los bienes y, como lo señalaron la cámara y la Corte local, los comportamientos de la demandada anteriores a tal decreto, en tanto hubieran lesionado el derecho de propiedad de los actores, pudieron dar lugar a una acción de daños y perjuicios.
11) Que también debe desecharse el argumento de la apelante en cuanto a que el decreto 9320/1986 fue consecuencia del decreto municipal 13876/1985 en virtud de lo dispuesto en el art. 53 ley 5708 y que, por lo tanto, debía considerarse como fecha de la desposesión la orden de evacuación emanada de la municipalidad (18/11/1985) y, en consecuencia, el valor de los bienes a esa época. Ello porque, mediante el decreto 9320/1986 , se determinó como fecha de la desposesión el 17/12/1986 ya que, producida la inundación y creada una comisión especial para evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la política a seguir, la provincia demandada decidió mantener la zona bajo las aguas y expropiar los inmuebles.
12) Que en esas circunstancias, no puede sostenerse que la orden de un intendente de evacuar la ciudad, para preservar la vida y la seguridad de los habitantes y no para tomar posesión de los bienes abandonados, deba considerarse a los fines expropiatorios como la fecha de la desposesión. En consecuencia, lo resuelto por la Corte local sobre el punto no puede considerarse arbitrario.
13) Que, por otra parte, tampoco acreditó la recurrente que la suma por la que se condenó a la demandada ($ 328.199,50 más los intereses al 6% anual calculados desde el 17/12/1986 hasta el 31/3/1991 y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días) no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 CN.
Por ello y oído el procurador fiscal subrogante, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvanse.
DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que la cuestión traída a conocimiento de este tribunal no guarda relación directa e inmediata con la resolución impugnada (art. 15 ley 48).
Por ello, oído el procurador fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.