domingo, 27 de abril de 2008

Ferrer Florentino C.


Ferrer Florentino C.
Opinión del Procurador General de la Nación.Mediante la resolución de fs. 189/190 la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Prov. de Buenos Aires, confirma el fallo dictado en primera instancia por el que se condena a Florentino C. Ferrer a la pena de 3 años de prisión en suspenso, por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegal de armas y municiones de guerra.La defensa presenta en tiempo y forma recurso extraordinario contra dicho decisorio afirmando que el secuestro del arma en cuestión fue concretado por personal policial sin la debida orden de allanamiento y en circunstancias ajenas a las excepciones que prevé el Cód. de Procedimientos en Materia Penal a través del art. 189. Descarta igualmente el alegado consentimiento de su defendido para la diligencia policial o la eficacia del otorgado por la esposa de éste y denunciante de los hechos que motivan la formación de la causa. Por tales motivos entiendo que se ha afectado la garantía de la inviolabilidad domiciliaria prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Merced al cuestionamiento de la incautación del arma y munición de guerra pretende la revocatoria del fallo y la consiguiente absolución de Ferrer por no haberse probado legalmente el cuerpo del delito.Habiendo opinado el Fiscal ante la Cámara que el recurso presentado reúne los requisitos formales exigidos por la ley, el mencionado tribunal resuelve la concesión del mismo ­­fs. 203­­.I. A partir de la presentación del escrito de defensa ­­fs. 157/58­­ la asistencia letrada de Florentino C. Ferrer, haciendo mérito de las circunstancias en que tiene lugar la diligencia policial, a su entender, en colisión con las normas procesales que rigen la misma, ha sostenido la ilegitimidad del ingreso de los funcionarios policiales a la finca habitada por aquél y el secuestro consiguiente del arma y munición de guerra, cuya tenencia da fundamento a la condena del nombrado.Conviene entonces destacar que no resulta posible atender al planteo constitucional de la defensa sin ponderar a la vez cuestiones fácticas, probatorias y de derecho procesal, por regla general excluidas del remedio extraordinario que se intenta. Sin embargo, tiene entendido V. E. que es formalmente procedente esta vía cuando dichas cuestiones se hallan arraigadas en la garantía constitucional del art. 18 de tal forma que la sustancia del planteo conduzca en definitiva a determinar el alcance de la misma y el mantenimiento de la supremacía constitucional (Fallos 306:1752, 308:2449: 308:733 ­­La Ley, 1985­A, 160; 1987­C, 302; 1986­C, 396­­entre otros).Supuesto ello, no se advierte sin embargo que las cuestiones referidas permitan comprobar que se ha obrado en detrimento de la inviolabilidad domiciliaria asegurada por nuestra norma fundamental.Así, debe considerarse que la actividad policial encuentra su génesis en la denuncia formulada por Elsa I. Díaz el día lunes 23 de febrero de 1987, a raíz de los disparos de arma de fuego de grueso calibre que su esposo habría efectuado en las primeras horas del día domingo en el interior del domicilio habitado por ambos, en circunstancias por lo menos confusas y en las cuales, supuestamente, alguno de los disparos se habrían dirigido a uno de sus hijos, Gustavo R. Estos aspectos sumados a la existencia de problemas de relación entre ella y Ferrer, su marido, la impulsaron a no ingresar a su casa mientras sucedían los hechos, optando en definitiva por presentarse a las autoridades policiales antes de regresar a su domicilio particular y requerir su inmediata intervención.Contrariamente a lo sostenido por la empeñosa defensa las circunstancias fácticas que el relato de la denunciante traslada a las autoridades policiales describen una situación de peligro y urgencia suficientes para activar la inmediata intervención de los funcionarios, no sólo para obtener el secuestro del arma en cuestión, sino particularmente para constatar la actitud asumida por Ferrer, sus derivaciones y el estado en que éste se encontraba para entonces (ver al respecto fs. 1,10 vta.). De alguna manera, el parte policial agregado a fs. 1 indica la idea de inmediatez entre los sucesos y la denuncia, ya que allí se menciona que los hechos habrían acaecido "momentos antes".Las claras referencias de la denunciante acerca del comportamiento de Ferrer así como lo expuesto por su hijo muestran que no puede sostenerse sin más que las circunstancias del hecho no permitían encuadrar a la diligencia policial en las excepciones contempladas en el art. 189 del Cód. de Proced. en Materia Penal para actuar sin orden judicial.Además, debe atenderse a las especiales características del caso. Así, es necesario considerar que existen constancias en las actuaciones sumariales acerca de la autorización otorgada para ingresar en el domicilio particular, tanto de la denunciante, legítima ocupante del mismo, como por el propio imputado, Florentino C. Ferrer.En el primer caso, parece claro que el consentimiento de la denunciante es a la vez un pedido expreso de intervención policial por cuanto la situación creada por Ferrer había provocado de hecho la imposibilidad del ingreso al propio domicilio, creando además una innegable situación de peligro, de la que da sobrada cuenta el informe pericial y el relevamiento de las marcas de los disparos en la vivienda.No se advierte pues en virtud de qué normas legales puede privarse de eficacia a la autorización otorgada al personal policial por quien resulta legítima ocupante de la vivienda, sometida a una situación de peligro y urgida de una adecuada intervención policial, repito, no tanto ordenada a la incautación de armas y municiones de guerra, que a la postre se concretara, cuanto a neutralizar la dramática situación descripta por la denunciante.En el segundo caso, esto es, la autorización para ingresar al domicilio otorgada por Ferrer a los funcionarios policiales, es necesario entender que resulta de relativa eficacia, no por las razones que arguye la defensa, sino por las circunstancias en que según la denuncia se habían desenvuelto los hechos y que permiten en virtud del peligro y la urgencia ya mencionada obviar la orden de allanamiento, conforme además la autorización de una de las legítimas ocupantes. La diligencia policial consiguiente a las manifestaciones de la denunciante debió necesariamente ir acompañada del ingreso a su domicilio y el consecuente secuestro del arma a la que había hecho mención, pues así lo requería el peligro creado por el comportamiento de Ferrer y la urgencia en controlar la situación.Aún así, la actuación policial se concreta en presencia de testigos y contando con la anuencia explícita del propio imputado. No se advierten aquí las mismas circunstancias que motivaran los conceptos de V. E. en el caso Reginal Rayford (Fallos 308:733 ­­La Ley, 1986­C, 396­­), citado por la defensa, ya que allí el sujeto había sido detenido previamente, desconocía el idioma castellano y se había actuado sin la urgencia o la situación de peligro que se hallan en el hecho de autos. Otro tanto puede decirse del caso Fiorentino (Fallos 306:1752 ­­La Ley, 1985­A, 160­­), por cuanto allí se trata de una diligencia policial sorpresiva tendiente a detener al sospechoso y una vez privado de su libertad disponer el ingreso a su domicilio. Las constancias de autos muestran que ninguno de esos extremos se dan en el caso aquí analizado.En efecto, como se ha dicho, en autos se conjugan una situación de peligro real originada por la conducta de Ferrer que determina la urgencia del procedimiento, con la autorización y expreso pedido de la ocupante de la vivienda para que el personal ingrese a la misma y verifique la situación expuesta. Extremos estos que permiten considerar razonable y legítima la actuación policial, conforme a las exigencias procesales que enmarcan la garantía constitucional del art. 18.Por todo ello entiendo que debe rechazarse el recurso extraordinario presentado por la defensa contra el fallo de fs. 189/190. ­­ Buenos Aires, Mayo 18 de 1990. ­­Oscar E. Roger.Buenos Aires, julio 10 de 1990.Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la sala Segunda Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por la que se condenó a Florentino C. Ferrer a la pena de 3 años de prisión, en suspenso, por resultar autor responsable del delito de tenencia ilegal de arma y municiones de guerra, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 191/199, concedido a fs. 203.2°) Que la causa tuvo su origen como consecuencia de la denuncia formulada por la cónyuge del procesado, quien al regresar a su domicilio la noche del 21 de febrero de 1987 en compañía de su hija y otras personas, escuchó disparos de arma de fuego procedentes del interior de su vivienda y vio salir corriendo a uno de sus hijos, enterándose entonces de que su esposo había bebido alcohol y estaba disparando una pistola, por lo que decidió pasar la noche en otro lugar.En la madrugada del 23 de febrero, la nombrada se presentó en el Destacamento de Villa Argüello, de la Comisaría de Berisso, dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y efectuó una denuncia contra su esposo, que motivó que una comisión policial se presentara en el domicilio, en el que fue atendida por el procesado, y en donde se secuestró la pistola calibre nueve milímetros marca "Browning", número de serie 76C 1684, con su correspondiente cargador con 6 proyectiles, otro cargador vacio y un envoltorio con 22 balas de ese calibre. También se pudo constatar la existencia de 6 orificios de bala que atravesaban un espejo y varios muebles de la vivienda.3°) Que los agravios del recurrente se centran en la violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, como consecuencia de las irregularidades en dicho registro domiciliario, lo que constituiría a su vez un gravamen a la defensa en juicio, provocada por el uso de prueba viciada de nulidad.Al respecto, el recurrente sostiene que, ante la falta de orden de allanamiento extendida por el juez de la causa, no se verifica ninguna excepción para justificar el ingreso de la policía en la vivienda de Ferrer. En este sentido, cuestiona los tres argumentos que fundaron la sentencia del a quo, manifestando que el procesado no ha dado una autorización válida para el ingreso, que habiendo transcurrido más de 24 horas desde que se produjo el hecho hasta que se formuló la denuncia, no puede encuadrarse el caso en la hipótesis del art. 189, inc. 2°, del Cód. de Proced. en Materia Penal, y que el consentimiento de la esposa, también propietaria del inmueble, no invalida la facultad de exclusión del marido, cuando es a él a quien se está juzgando y en contra de quien se procura obtener prueba.4°) Que resulta procedente la apertura de la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48 en el caso, sin que obste a ello que los agravios propuestos puedan conducir al examen de cuestiones de hecho y prueba extrañas ­­como principio­ a esta vía extraordinaria, en la medida en que tales cuestiones se hallen directamente vinculadas con el alcance que quepa atribuir a las garantías constitucionales invocadas (Fallos 306: 1752; 308:733; causa: D.554.XX., "D'Acosta, Miguel A. s/ tenencia de arma de guerra", sentencia del 9 de enero de 1987 ­­La Ley, 1987­B, 247­­ y sus citas).5°) Que respecto del primero de los agravios mencionados, el defensor sostiene que, si bien Ferrer habría dado su consentimiento para el ingreso y la requisa en su domicilio, de acuerdo con su declaración al momento de hacerlo se encontraba detenido, y en consecuencia, no estaba en condiciones de decidir con plena libertad, como se desprendería de la doctrina de Fallos 306:1752.6°) Que, al respecto, el tribunal tiene establecido que no cabe construir una regla abstracta, a partir del citado precedente de Fallos 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido (conf. Causa: R.1.XXII., "Romero, Héctor H. y otros s/ infr. ley 20.771", resuelta el 1° de diciembre de 1988 ­­La Ley, 1990­C, 220­­).7°) Que al examinar las constancias del expediente, a fs. 12 luce el acta labrada a raíz de la presentación del personal policial en el domicilio de Ferrer, en el que se dejó constancia que el procesado "invita a pasar" a los policías, indicándole el lugar en el que escondía el arma y las municiones. Las conclusiones de esta acta fueron ratificadas por los policías intervinientes y el testigo del procedimiento.Por su parte, en su declaración indagatoria de fs. 30/31, el procesado Ferrer dijo que en un primer momento fue detenido, conducido al destacamento policial de El Carmen, y que enterado del motivo de su detención le manifestó a la policía "que estaba dispuesto a colaborar con ella y que a tal fin lo trasladaran a su domicilio, a fin de entregarles tanto el arma como los proyectiles, por cuanto sólo el declarante conocía los lugares en donde se encontraban. Que seguidamente concurrieron con personal policial a su domicilio y el declarante les indicó que el arma estaba en el entretecho de la cocina y los proyectiles arriba del ropero del dormitorio...".8°) Que, en tales circunstancias, ya sea que los policías hayan ingresado en el inmueble en el mismo momento en que detuvieron a Ferrer, o que previamente lo hayan trasladado a la comisaría, lo cierto es que el procesado ha reconocido expresamente en sede judicial su consentimiento para el ingreso de los preventores, sin que haya invocado, ni quepa suponer su existencia, ningún vicio en tal consentimiento.9°) Que, en tales condiciones, los restantes agravios del recurrente no sustentan una solución contraria, en la medida en que el acto impugnado ha de considerarse válido.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 189/190. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enríque S. Petracchi. ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Julio S. Nazareno.

viernes, 25 de abril de 2008

Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c. Provincia de Santa Fe s/ Declaración de Inconstitucionalidad


Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c. Provincia de Santa Fe s/ Declaración de Inconstitucionalidad.
Buenos Aires, diciembre 19 de 1986.Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).2°) Que de los términos en que ha quedado trabada la litis, se desprende que la parte actora ha ejercitado dos pretensiones netamente diferenciables, consistentes en: a) la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 9497, y b) la repetición de las sumas que ha pagado a su personal en virtud de la ley provincial impugnada. Ello impone la consideración de ambas cuestiones en orden sucesivo.3°) Que en primer término, la tutela jurisdiccional pretendida por la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. consiste en una declaración de certeza que impida que en el futuro, en su carácter de empleadora, se vea obligada a abonar los salarios correspondientes a la jornada máxima de 48 horas semanales como contraprestación por tareas prestadas en la jornada reducida de 44 horas por igual lapso.En esos términos, la declaración de inconstitucionalidad pretendida no tiene simplemente carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que corresponde a un "caso" en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de la relación jurídica que mantiene con sus dependientes, que relaciona en forma inmediata a una ley provincial por hallarse afectado por su aplicación, a la que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal.En estas condiciones, se debe atender a la real sustancia de la solicitud, considerando que la pretensión "sub examine", en atención al trámite sumario otorgado al pleito y la declaración de puro derecho de la cuestión, dispuesta a fs. 59, es susceptible de enmarcarse en lo establecido por el art. 322 del Cód. Procesal con prescindencia del "nomen juris" que le hubieren otorgado las partes (confr. S.291.XX., "Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro s/ acción de amparo", resolución del 20 de agosto de 1985, en especial sus consids. 4° y 5° ­­Rev. LA LEY, t. 1986­C, p. 117­­). En ese marco, se ha de analizar la materia que constituye el tema a decidir en relación a la pretensión de la actora, esto es, si la ley de la Provincia de Santa Fe, 9497 que reimplanta la 7197, resulta lesiva de lo dispuesto por los arts. 31 y 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.4°) Que, como puntualiza el Procurador General en su dictamen, lo atinente a la reducción de la duración de la jornada laborable ha sido objeto de controversia en la Argentina desde la sanción de las primeras leyes sobre fijación de la jornada máxima laborable de 48 horas y descanso hebdomadario, en especial cuando ello significó el pago de jornales por los días en que, efectivamente, no mediaba prestación de tareas. Tal lo acontecido con el denominado "Proyecto González" de 1904 y los estudios de la época acerca de la incidencia de dichos salarios en los costos de producción. Aunque ­­como puede advertirse de los términos de la demanda planteada­ el transcurso de más de ocho décadas no ha alterado el punto central de la preocupación en torno a la reducción de la jornada, ese lapso ha producido profundas modificaciones en el marco económicosocial, cambios a los que se adaptó tanto la legislación nacional como la extranjera.En este sentido, al exhaustivo análisis de los antecedentes nacionales efectuado por el Procurador General, que este tribunal hace suyo, atento a su importancia, cabe agregar algunas consideraciones acerca del tratamiento que la cuestión ha tenido en organismos internacionales y en el derecho comparado.a) Con posterioridad al reconocimiento formulado en el Tratado de Versailles de 1919, de que las diferencias de clima, de costumbres, de usos, de oportunidad económica y de tradición industrial, dificultaban la obtención inmediata de la uniformidad en las condiciones de trabajo, la Convención de Washington del mismo año, sancionó el principio de la jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, atribuyéndose así a la acción oficial del Estado relevancia primordial en torno a la reducción de las horas laborables, lo que se concreta en el Acuerdo de Londres de 1926, que adoptó el criterio del "nominal time" (o tiempo a disposición del patrono) para la fijación de la jornada máxima. El 12 de setiembre de 1929, fue promulgada en el país la ley 11.544, que adoptó el mismo criterio. No obstante ello, debió esperarse hasta 1956 para que se otorgara a dicha jornada el carácter de máxima, dejando a salvo la posibilidad de que se establecieran condiciones que implicaran una duración menor del trabajo diario o semanal, topes máximos que se han mantenido, desde entonces, vigentes en el país.b) No ha permanecido invariable el tratamiento del tema en otras legislaciones, en especial aquellas correspondientes a países con marcado desarrollo económico. Es así, que en la década del 60 la reducción de la jornada de trabajo en ciertas actividades, ya sea por convenciones colectivas o por acción gubernamental, había sido impuesta en Gran Bretaña, con 44 horas semanales; en Italia, con 45 horas para la industria química y farmacéutica y con 46 horas y 1/2 para la textil; en Bélgica, con 45 horas semanales y topes para trabajos suplementarios; en Alemania, para la industria metalúrgica, se fijó el objetivo de alcanzar progresivamente la semana de 40 horas en 1966; en la Unión Soviética, después de 1958, la jornada diaria se redujo a 7 horas; y en Estados Unidos a 40 horas semanales (ver, al respecto, Jean Blaise en "Traité de droit du travail", t. III, ps. 22 y sigts., direction de G. H. Camerlynck, ed. 1966, Ed. Dalloz).También, para entonces, se reconoció que la limitación de la duración semanal del trabajo era un problema complejo en razón de numerosos factores económicos, sociales y de filosofía, que condicionan la intervención legislativa en este dominio. Entre los factores que se oponen a la limitación, se encuentran los imperativos económicos. "La duración semanal del trabajo debe estar determinada en función de los medios de producción existentes dentro de una economía nacional, a fin de asegurar por una parte un relativo equilibrio entre la producción y el consumo en el seno de esa economía, y por la otra, que permita sostener la concurrencia económica con otros países (op. cit., ps. 17 y siguientes).Sin embargo, como señala la doctrina española, han sido también razones económicas las que fomentaron la reducción de la jornada, al haberse probado que su incremento a partir de un determinado límite surte efectos negativos sobre la productividad del trabajo, lo que trajo como consecuencia en la legislación española la fijación del tope de 44 horas efectivas semanales, pudiendo el gobierno reducirla progresivamente (Alfredo Montoya Melgar, "Derecho del trabajo", Madrid, 1979). Para 1983, por otra parte, sólo siete países habían ratificado la convención 47 de 1935 adoptada por la Organización Internacional del Trabajo, que establece la semana de 40 horas ("Working conditions and enviroment" I.L.O., Geneva, 1983).c) Más recientemente, la importancia del factor tiempo en las relaciones laborales, continúa siendo el centro de atención de organismos internacionales. Cabe destacar que si bien había sido visto en términos cuantitativos, el desarrollo moderno ha tornado necesaria la consideración de aspectos cualitativos. "Lo que es necesario ahora son medios para trabajar menos horas, en forma diferente y mejor de tal modo de conseguir, sin detrimento de la producción y la productividad, un balance entre trabajo, descanso y placer, que satisfaga las necesidades del individuo y de la comunidad. La dimensión tiempo es ahora una parte inherente de las condiciones de trabajo del individuo y el factor más importante en el constante aumento del costo social (D. Maric, "Adapting Working hours to modern needs", I.L.O., Geneva, 1980).Este último aspecto, introduce la vinculación del tiempo de trabajo con el de la distribución de los beneficios de la productividad. Según la tesis predominante, si gracias a dichos beneficios se puede producir lo mismo trabajando menos horas o producir más trabajando las mismas horas, cabe elegir entre aumentar el tiempo libre, aumentar los ingresos y una combinación de ambas posibilidades. Se ha advertido que hasta hace poco, los niveles medios de vida habían tendido a elevarse, mientras el tiempo de trabajo tendía a disminuir, circunstancia que se tradujo en un aumento de los salarios reales, mejora gradual de la retribución de las vacaciones anuales, elevación de las prestaciones de vejez o de jubilación, etc. De todas formas, en ciertos países se han advertido recientemente tendencias a la disminución del poder adquisitivo de los salarios y se observan casos en que la propensión a la disminución de la duración del trabajo se ha aminorado o estancado completamente.Al respecto, se ha señalado que las reivindicaciones de reducción de la jornada de trabajo, que se materializan a través de la legislación o los convenios, suponen, en principio, la no disminución del salario normal al momento de la reducción. El debate actual, desde el punto de vista de la economía, parece centrarse en que la reducción de la duración normal, máxima y efectiva del trabajo (ya sea la jornada, la semana o el año laboral), afecta de manera más inmediata a la empresa en funcionamiento cotidiano y que sus efectos podrían extenderse al conjunto de la economía por la aceleración de la inflación, la disminución de la competitividad internacional y la agravación del desempleo (Rolande Cuvillier, "¿Hacia la reducción de la duración del trabajo?", O.I.T., 1982, en especial citas de trabajos e informes de la Unión Industrial de la Comunidad Europea U.N.I.C.E., Comité de Liason d'Employeurs C.L.E.; Unión Internationale Chrétienne des Dirigents d'Enterprise ­ U.N.I.A.P.A.C., Organización Internacional de Empleadores, Bruselas, etcétera).Sin perjuicio de esta posición predominante en las organizaciones empresarias, en el VII Informe de la 69° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se analizó nuevamente la cuestión, con especial dedicación a los grupos de trabajadores que trabajan fuera del sector estructurado, que generalmente se ubica en industrias livianas, y que por ello no están todavía protegidos, señalándose que en los países en desarrollo la aplicación de la legislación laboral está muchas veces dificultada por el hecho de que la industrialización crea a menudo empleos en los cuales las condiciones de trabajo son mediocres y difíciles de supervisar (Oficina Internacional del Trabajo: Informe VII de la 69° reunión de la Conferencia). A pesar de ello, se ha señalado que el establecimiento de nuevas técnicas ha tenido en general un efecto positivo en aspectos importantes de las condiciones de trabajo, por ejemplo, la reducción de la jornada de trabajo ("El trabajo en el mundo", t. I, O.I.T.).d) La preocupación no fue ajena al legislador argentino, sobre todo en tanto la determinación de la jornada laboral podría diferenciarse según los tipos de actividades y particularidades de cada zona. Durante la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 20.744, al informar respecto al art. 213 de la misma, el senador Pennisi puso de manifiesto que la extensión de la jornada debía estar también vinculada ­­además de las leyes, estatutos profesionales y reglamentaciones­­ con las circunstancias de cada zona, de acuerdo con las aspiraciones de los trabajadores y con las posibilidades sociales y económicas de cada Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 31 de mayo de 1974, ps. 495/496).5°) Que cabe analizar, a esta altura del razonamiento, sobre la base de las consideraciones que preceden, y en el aspecto puramente jurídico, si la fijación del horario de trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, o simplemente se inscribe en el ámbito de las condiciones laborativas, propias de la reglamentación del poder de policía local.Desde esta perspectiva, la cantidad de horas trabajadas tiene una relación directa con la "contraprestación" en dinero que el trabajador recibe. Desde luego, el criterio guarda vinculación con los casos en que el salario se fija en razón del tiempo de trabajo, por la puesta a disposición del empleador y la prestación del servicio. Se descartan, pues, aquellas modalidades de contratación en que la remuneración se establece en función del rendimiento puro del trabajo, como la unidad de obra, las comisiones, etc. En tal sentido, habiéndose determinado un salario semanal o mensual sobre la base de la contraprestación de las 48 horas semanales determinadas por la ley, cualquiera que fuere su distribución diaria, la disminución de uno de los extremos de la ecuación necesariamente acarrea la disminución de la otra, salvo que las partes decidieran modificar la convención. En esas condiciones, el tiempo de prestación legal y la remuneración constituyen modalidades esenciales mínimas del contrato, las que sólo podrían alterarse en beneficio del trabajador por acuerdo de partes, conforme a los principios enunciados en los arts. 7° y 8° de la ley de contrato de trabajo.6°) Que este contexto de normas mínimas, básicas, sobre los que se asienta la relación jurídica habida entre empleado y empleador, constituyen, sin duda, el contenido del Código de trabajo que, por imperio de lo dispuesto en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, corresponde dictar al Congreso de la Nación; es decir, una facultad expresamente delegada por las provincias al Gobierno Federal.En el uso de esas atribuciones, el legislador ha modificado el art. 213 de la ley 20.744, y ha establecido, por medio del art. 196 del texto ordenado por el dec. 390/76, que la determinación de la jornada se regirá por la ley 11.544 ya comentada, con exclusión de toda disposición en contrario, dejando a salvo, por el art. 198 del mismo cuerpo legal, las modificaciones que pudieran introducir las partes. La constitucionalidad de tales disposiciones no ha sido cuestionada, por lo que no caben consideraciones al respecto.De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se cuestiona, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional dictada en un cierto entendimiento de las facultades establecidas por el art. 67, inc. 11 de la Constitución, por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el art. 31 de la norma fundamental.7°) Que, en esas condiciones, ese orden jerárquico normativo no ha sido respetado por la Provincia de Santa Fe, por lo que cabe declarar que la ley 9497 de ese estado provincial, que restableció la vigencia de la ley provincial 7197 dictada cuando aún se encontraba vigente el art. 213 de la ley 20.744, es inconstitucional y como tal descalificable a los efectos de la regulación de los elementos del contrato de trabajo que ella encierra.8°) Que el segundo aspecto de la demanda entablada, persigue una sentencia de condena contra la Provincia de Santa Fe, consistente en la devolución de los importes que la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. había pagado a sus dependientes al momento de la interposición de la demanda y los que hubiese pagado posteriormente hasta la decisión que recayere en esta causa.En relación a ello cabe analizar las defensas opuestas por la Provincia de Santa Fe, en el sentido de que la acción no puede dirigirse contra ella sino contra quienes realmente percibieron las sumas cuya devolución se pretende, respecto de los cuales no existe prueba de la imposibilidad material de hacer efectivas las acciones pertinentes.9°) Que de los términos en que ha quedado trabada la "litis", y según las manifestaciones expresas del escrito de demanda que se refieren a "devolución del mayor salario" y "restitución de importes", surge que la acción intentada por la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. es la de "in rem verso", distinta, subsidiaria y no confundible con la de indemnización de daños (confr. Fallos, t. 190, p. 580 ­­Rev. LA LEY, t. 24, p. 947­­), la que supone un desplazamiento patrimonial del "solvens" al "accipiens" motivado por un pago que carece de causa jurídica que lo justifique.10) Que, en estos autos, la traslación patrimonial base de la acción intentada no sólo no se encuentra acreditada, sino que, de los mismos dichos de la actora así como de los recibos agregados a fs. 13/28 y telegrama de fs. 29, surge que no se ha producido, ya que el pago no se ha efectuado a la provincia, sino a los dependientes de la demandada, totalmente ajenos a esta causa.11) Que, en tales condiciones, la demanda de repetición contra el estado provincial no puede prosperar, tanto por las razones que se expresan como porque no se ha acreditado ­­en verdad ni siquiera intentado hacerlo­ la imposibilidad de demandar la repetición de lo que se dice satisfecho indebidamente, de quien efectivamente lo percibió (confr. doc. de Fallos, t. 271, p. 240 ­­Rev. LA LEY, t. 132, p. 374­­).Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General, se resuelve: declarar la inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Santa Fe 9497 en tanto fija la jornada laborable para ese estado provincial en 44 horas semanales y rechazar la demanda en cuanto persigue la repetición de lo pagado contra la Provincia de Santa Fe. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la forma en que se deciden las cuestiones planteadas (art. 71, Cód. Procesal). ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

F. Hoffmann La Roche AG c. SAF, S.A. y otro


F. Hoffmann La Roche AG c. SAF, S.A. y otro

Buenos Aires, 7 de setiembre de 2000. - Y Vistos: El recurso de apelación cuya copia obra a fs. 11 de este incidente, contra la resolución de fs. 9/10, fundado con el memorial de fs. 13/18, cuyo traslado fue contestado a fs. 19/21 vta.

Y Considerando: 1. El Sr. juez, haciendo mérito de que la titularidad de la actora del registro de la marca XENICAL y del nombre de dominio www.xenical.com en Network Solutions, como asimismo, que los elementos aportados acreditaban suficientemente el derecho invocado, admitió la medida cautelar solicitada y dispuso, en los términos del art. 50 del TRIPS, en forma provisional: a) la cancelación del registro y uso del nombre de dominio xenical.com. (se debe entender que es xenical.com.ar., conforme con la pretensión del accionante y el objeto de la medida precautoria requerida a fs. 1 vta. de este incidente), registrado por SAF, S.A. y Leandro Rey Iraola el 6 de agosto de 1999; b) otorgar el registro aludido a F. Hoffmann La Roche AG o a quien ella designe; y c) que NIC-ARGENTINA se abstuviera de efectuar cualquier transferencia del dominio de que se trata que pudieran solicitar las codemandadas, todo ello, bajo caución juratoria.

2. Contra esa decisión recurre la codemandada SAF, S.A. agraviándose por cuanto: a) se resuelve el reclamo de fondo y otorgándole a la actora la propiedad sin haberse producido prueba, prescindiéndose del proceso ordinario correspondiente e incurriendo en prejuzgamiento; b) se le está dando a la actora la posibilidad de transferir el dominio que le fue otorgado por una medida cautelar a un tercero, lo que provocaría que si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho; c) se ordena a NIC-ARGENTINA que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados, lo cual además de violentar el debido proceso y su derecho de propiedad, constituye una medida innecesaria y no pedida por la actora; d) no se le notificó la resolución y sí se libró el oficio a NIC-ARGENTINA, como si la resolución estuviera notificada a los demandados y además firme; e) sólo se dispuso caución juratoria, en tanto que la actora es una persona jurídica extranjera que no tiene domicilio en el país, ni se encuentra acreditada la solvencia económica, por lo que no se puede asegurar que exista al momento en que tenga que responder; f) no hay verosimilitud del derecho, pues no está acreditado que la actora sea la propietaria de la marca XENICAL ni mucho menos de la marca xenical.com.ar ni tampoco de www. xenical.com, en tanto que la marca XENICAL estaría registrada sólo en una clase marcaria; g) la documentación acompañada no es suficiente prueba de la verosimilitud del derecho, pues se trata de fotocopias simples de dudoso origen, que se encuentran en idioma extranjero, incumplíéndose la carga prescripta en el art. 123 del cód. procesal; h) no hay ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de Internet en NIC-ARGENTINA (art. 19, Constitución Nacional), y la única reglamentación que existe al respecto son las mismas normas de esa institución, habiéndose permitido el registro del nombre de dominio cuestionado, sin perjuicio de lo previsto en el art. 7º de esas Reglas; i) la medida que se debería haber dispuesto es que NIC-ARGENTINA tomara las medidas pertinentes para que los demandados, previa caución real, no transfiriesen el dominio en cuestión, ya que de esa manera se protege el derecho de los demandados sin violentar derechos constitucionales ni resolver la cuestión de fondo.

3. Cabe señalar, primeramente, que los agravios de la codemandada serán analizados en su totalidad, pero sin seguir el orden propuesto, sino que se abordarán del modo que resulte más conveniente para un adecuado examen y decisión de los planteos deducidos.

Los agravios de la recurrente se dirigen, sustancialmente, a cuestionar dos aspectos distintos de la cautelar decretada: por un lado, la demandada niega que se encuentre acreditada la verosimilitud del derecho de su contraria y objeta el alcance con que se decretó la medida y la forma en que se trabó; por el otro, requiere la fijación de una contracautela real y no juratoria como la dispuesta en primera instancia.



4. Para analizar el planteo relacionado con la verosimilitud del derecho, es conveniente destacar que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, se encuentra acreditado que la actora F. HoffmannLa Roche AG es la titular, en nuestro país, del registro de la marca XENICAL nº 1.566.147, en la clase 5 del nomenclador -que protege como producto una preparación farmacéutica contra la obesidad y agente para la reducción de lípidos, desde el 3 de julio de 1995 (ver título original, anexo 1, a fs. 119/122 vta., de los autos principales que se tienen en este acto a la vista). Asimismo, de la documentación agregada surge, prima facie, que la accionante registró la marca XENICAL en más de cien países (anexo 2, fs. 126/37).

También corresponde -en este estado del juicio y en el ámbito cautelar en el que se insertan los agravios de la recurrente tener por acreditado con la documentación acompañada, que la actora es la titular del registro de dominio www.xenical.com, registrado con Network Solutions desde abril de 1997, siendo utilizada para brindar información acerca del producto XENICAL (ver anexos 4 y 5, fs. 177/209).

En este aspecto de la cuestión, no es atendible el agravio formulado en cuanto a que la documentación acompañada son fotocopias de dudoso origen, que están redactadas en idioma extranjero. Ello es así, pues se trata de páginas de Internet, con sus respectivas direcciones consignadas al pie de cada una de ellas de modo de poder ser consultadas por los usuarios de la red, y respecto de las que que no se da razón alguna para dudar de su procedencia (ver informe de fs. 28 en el que se da cuenta de la constatación de las páginas de Internet indicadas y de la verificación de la información que surge de ellas, tanto en cuanto al registro del nombre de dominio en Network Solutions, como a la utilización para informar sobre el producto de la actora, por lo que la negativa se reduce a un formalismo manifiestamente inatendible).

Por otro lado, la documentación en idioma extranjero agregada a la causa es suficiente a los efectos de decidir sobre el recurso interpuesto contra la medida cautelar decretada, por lo que no resulta -por el momento necesaria su traducción, desde que el requisito del art. 123 del cód. procesal -norma que invoca la recurrente debe ser aplicado con un criterio flexible y descartándose excesivos formalismos, pues su finalidad no es otra que la de posibilitar la comprensión del documento, lo cual se logra -a los fines que aquí interesan sin el cumplimiento de esa exigencia (conf. esta sala, sentencias de las causas 7829 del 24-4-79, JA, 1980-II-68, 4423 del 2-2-87 y 2849/00 del 30-5-2000; sala II, causa 458/97 del 5-3-98 y sala III, doctr. causa 19785/96 del 16-2-97).

5. Esta situación fáctica jurídica que exhibe la accionante se debe confrontar, a los fines de examinar la verosimilitud del derecho alegada, con la que detentan los accionados, a partir de los elementos incorporados a la causa.

Antes que ello, cabe precisar, a los fines que aquí interesan, que los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con el registro de las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (art. 3°, incs. a y b, y 10, ley 22.362 [EDLA, 1981-12]). De ese modo, podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio (v.gr., por ser titular de una marca idéntica en otra clase del nomenclador), situación que, como se verá, no es la que aquí se presenta.

La recurrente SAF, S.A., entidad registrante del nombre de dominio xenical.com.ar en NIC-ARGENTINA -sigla que identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET (conf. Principios Básicos - Enunciados Generales, de la resolución 2226/00 de ese ministerio, del 8-8-2000, que aprobó las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio INTERNET en Argentina, B.O. del 29-8-2000, introduciendo algunas modificaciones al interior texto, que se podía consultar en www.nic.a)- denunció como su actividad principal Servicios de Logística (ver anexo 11, a fs. 230). De la contestación de demanda y del poder judicial acompañado, surge que la sigla que compone la designación de la demandada (SAF, S.A.) corresponde a Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos, S.A. (fs. 269 y 274).

Si bien esta codemandada cuestionó la verosimilitud del derecho invocada por la actora sobre la base de los registros de marca y nombre de dominio de Internet mencionados en el considerando anterior, y negó que su intención fuera la de vender el dominio en cuestión, como asimismo la utilización de la marca XENICAL de la accionante (ver contestación de demanda, a fs. 275 vta./76), no ha brindado explicación alguna, tanto en el memorial de agravios como en el escrito de contestación de demanda (elemento constitutivo del proceso que se encuentra agregado a la causa y del que no se puede prescindir a los fines que aquí interesan; arg. art. 163, inc. 6°, cód. procesal) sobre cuál es su interés legítimo en el registro de xenical.com.ar.

En esas condiciones, se impone concluir que se encuentra suficientemente acreditada en el caso la verosimilitud del derecho invocado por la actora a partir del interés legítimo que surge de la titularidad de los registros mencionados precedentemente, en tanto que la recurrente no ha invocado ni mucho menos acreditado -en este estado del juicio y a los efectos de cuestionar la medida decretada qué derecho o interés con igual grado de legitimidad la ampara para registrar un nombre de dominio que es idéntico (separando los elementos .com y .ar, que son comunes a todos y que indican el nivel de dominio y el código asignado a cada país de registro del dominio, respectivamente) a la marca registrada por su contraria; máxime que en el caso, NIC-ARGENTINA ha informado que el codemandado Leandro Rey Iraola ha obtenido como responsable, el registro de una gran cantidad de nombres de dominio que incluyen marcas de productos (como por ejemplo, viagra; ver fs. 227/28).

6. Desde esa perspectiva, no es necesario, en esta oportunidad, analizar con mayor profundidad la oferta de venta del nombre de dominio por parte de los accionados o un uso de mala fe, como lo ha invocado la actora en base a la documentación acompañada a fs. 211 y 232 -si bien desconocida por su contraria, puesto que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, y no exige el examen de certeza sobre la existencia de derecho (conf. CS, Fallos , 306:2060 y esta sala, causa 964/99 del 24-2-2000 y su citas), se deriva principalmente, como se expuso, del interés legítimo de la actora para el dictado de la medida precautoria y que, en este estado liminar del juicio, la demandada no ha logrado acreditar para obtener la revocación de la medida decretada y que su conducta impide a la actora inscribir el nombre de dominio que contiene su marca, para lo cual no se puede prescindir de la constancia agregada a fs. 227/28.

En cuanto al argumento esgrimido por la apelante relacionado con la inexistencia de ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de internet en NIC-ARGENTINA (art. 19, Constitución Nacional), y con el art. 7º de las Reglas para el Registro de Nombre de Dominio en INTERNET Argentina, cuadra señalar que la citada regla (que a partir de la res. 2226/00 pasó a ser la nº 11), en la medida que faculta a NIC-ARGENTINA para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud, no es óbice a la solución que aquí se propicia.

En efecto, la Regla nro. 10 dispone que el hecho de que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante y que en virtud de ello, no le corresponde a NIC-ARGENTINA evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros, por lo que la circunstancia de que se haya accedido al registro, no obstante lo previsto en el art. 11 -que es una simple facultad no le otorga ningún derecho irrevocable a la accionada.



Por el contrario, las Reglas del Registro establecen expresamente que el registrante y/o el solicitante deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros (Regla nº 12, anteriormente nº 8), y que no se realiza con ningún propósito ilegal, ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado ni omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio (Regla nº 13, ant. nº 9).

A partir de ese contexto normativo, y de lo que hasta aquí se lleva dicho, corresponde desestimar el planteo de la recurrente respecto de la inexistencia de norma alguna que le prohíba registrar el nombre de dominio xenical.com.ar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 953 del cód. civil, en cuanto prevé la nulidad no sólo de los actos jurídicos prohibidos por la ley, sino de aquellos que son contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen derechos de terceros. En el mismo sentido, el art. 1071 de ese código, establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

7. Ello sentado, resta analizar algunos agravios de la recurrente en cuanto al alcance con el que se decretó la medida cautelar y a la forma en que se trabó.

No es atendible el planteo de la codemandada consistente en que la medida cautelar sólo debió disponer la cancelación del registro y no su transferencia a la actora. Es que, con el grado de verosimilitud del derecho que acreditó en este caso la accionante, la medida decretada sólo es efectiva si se le otorga, en forma provisional y con carácter cautelar, el registro de dominio de Internet en el nivel nacional que pretende. En cambio, si sólo se ordenase la cancelación del registro y la suspensión provisional del uso del nombre de dominio por parte de la demandada, como propone la apelante, quedaría igualmente cercenada la posibilidad de que la actora accediera al mercado de Internet con su propia marca -por lo menos con la presencia regional en el territorio en el que la tiene registrada, constituir su propio sitio y distribuir o informar sobre sus productos desde allí, para lo cual es necesario contar con el pertinente registro ante NIC-ARGENTINA (conf. esta Cámara, sala II, causa 5050/99 del 30-12-99).

8. Tampoco es admisible el argumento relacionado con el prejuzgamiento invocado por la recurrente. La medida decretada es innovativa -como se señaló en la resolución apelada y si bien se ha considerado a este tipo de medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final de la causa, exige una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de admisibilidad (CS, Fallos, 316:1833), no se puede descartar su aplicación con motivo de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (CS , in re Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L. y otros [ED, 176-64], C. 2348. XXXII, del 7-8-97; esta sala, causas 889/99 del 15-4-99 , 436/99 del 8-6-99 y 7208/98 del 4-11-99).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud los probados intereses del actor y el derecho constitucional de defensa del demandado (conf. CS, causa C. 2348.XXXII, cit.; esta sala, causas 889/99, 436/99 y 7208/98, cits.).
En esa inteligencia, no se puede descartar que la imposibilidad de que la actora registre el nombre de dominio en Internet en cuestión mientras dure este juicio, le traiga perjuicios de dificultosa reparación ulterior, si se tiene en cuenta la gran difusión que ha logrado Internet para colocar productos en el mercado y los factores de orden temporal que inciden en éste, por lo que la eventual sentencia condenatoria que aquí se dicte puede ser tardía si no se decreta la medida en los términos en que fue solicitada.

Por lo demás, no se le ha concedido la propiedad del nombre de dominio a la actora, ni la posibilidad de que ésta la transfiera a terceros provocando que, si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho, como sostiene la recurrente, sino que sólo se ha otorgado el registro de aquél en forma provisional a su favor a quien la accionante designe (fs. 245 vta., pto. b), tal como fue solicitado (fs. 237 vta., pto. 2.i.i.), como así tampoco se ordenó a NIC-ARGENTINA que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados, desde que en la resolución se dispuso expresamente que ese aspecto de la medida se decretaba en relación al nombre de dominio de que se trata (fs. 245 vta., pto. c).

En lo concerniente a la forma en que se trabó la medida, se debe desestimar el agravio expresado sobre el libramiento del oficio a NIC-ARGENTINA con anterioridad a que estuvieran notificadas las demandadas y firme la resolución, por cuanto la notificación ordenada por el Sr. juez fue en los términos del apart. 4º del art. 50, del TRIPS, que dispone que si la medida se decretó sin haber oído a la otra parte, se le deberá notificar sin demora la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. Ello no es sino la aplicación del principio por el cual las medidas precautorias se decretan y se cumplen sin audiencia de la otra parte y de que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento (art. 198, cód. procesal).

9. Finalmente, sí cabe darle la razón a la recurrente respecto del pedido de que se fije caución real.

Como la contracautela es requisito de cualquier medida cautelar (art. 199, cód. procesal) y, en especial, de la dispuesta por el Sr. juez en los términos del art. 50 del TRIPS (inc. 3º), la peticionaria deberá integrar una caución real en resguardo de los daños que pudiera causar a su destinatario, máxime cuando no se pueden descartar en este caso, habida cuenta la naturaleza y alcance de la medida decretada (conf. esta sala, causa 4176/99 del 10-8-2000).

Es que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la caución juratoria que fue fijada no tiene en la práctica mayor relevancia, ya que la responsabilidad existe aun cuando no se formule el juramento (conf. esta sala, causas 4092 del 27-5-86, 12.803 del 20-4-95, 21.351 del 15-10-96, 125/97 del 27-2-97 y 4176/99, cit.; sala II, causas 2317 del 23-9-83 y 4001 del 3-10-85; sala III, causas 5749 del 5-8-88, 7102 del 4-7-90 y 4757 del 14-10-92; entre otras), a punto tal que se ha llegado a considerar que sólo la garantía real es acorde con la finalidad y naturaleza de la contracautela (conf. esta sala, causas 4092 y 125/97 cit. y sus citas).

Por otra parte, no debe perderse de vista que el requerimiento de una contracautela real no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se causaren, sino, asimismo, su rápida y expeditiva percepción, propósito este último que no halla adecuada garantía en la caución juratoria (cfr. esta sala, causas 7761 del 13-11-92, 10.389 del 11-7-96, 125/97 y 4176/99, cit.).

A los fines de fijar la caución real, como la codemandada no ha aportado elementos como para determinar con precisión los perjuicios que la medida decretada pudiera provocarle, este Tribunal, considerando la importancia que se puede derivar del registro de un nombre de dominio, pero también el grado con el que resultó acreditada la verosimilitud del derecho, fija prudencialmente como contracautela -que deberá prestar la peticionaria ante el Sr. juez, ya sea en efectivo, títulos valores, seguros de caución y otras garantías suficientes, la suma de diez mil pesos ($ 10.000) (arg. art. 165 y art. 199, párr. 3º del ritual).

Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto a la medida cautelar decretada y modificarla en lo relativo a la caución juratoria dispuesta, fijándose como contracautela la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Las costas se imponen en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora, en virtud de que la resolución se confirma en lo principal que decide y sólo se modifica en cuanto a la caución juratoria que fue solicitada por la peticionaria de la medida cautelar a fs. 243 (arts. 68, 69 y 71, cód. procesal). En consecuencia, en atención al mérito, extensión y calidad de los trabajos cumplidos, como asimismo, al resultado del recurso, se regulan en conjunto los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dres. A. F. B. y V. y M. B. OF., en tanto que los correspondientes a los letrados apoderados de la recurrente, Dres. R. B. E. y R. A. E., se fijan en conjunto; arts. 6º, 7º, 9º, 14 y 33 t.o. ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]. Intervienen únicamente los jueces firmantes por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109, RJN). Regístrese y devuélvase a primera instancia donde se deberá notificar a las partes. - Francisco de las Carreras. - Martín D. Farrell.